REGLAMENTO NO. 824, PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
Gaceta Oficial No. 9220 del 10 de abril de 1971
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de
NUMERO: 824
VISTA
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
CAPITULO I
Artículo 1.-
Artículo 2.-
Artículo 3.- En cada capital de Provincia, habrá una Subcomisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, compuesta por el Gobernador Provincial, quien la presidirá; el Síndico Municipal, el Jefe del puesto de
Artículo 4.-
Párrafo.- El funcionamiento de
Artículo 5.-
Artículo 6.- Las decisiones de
Párrafo I.- Las decisiones de
Párrafo II.- Las instancias de apelación deberán ser dirigidas por escrito al Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, en el término de diez (10) días, a partir de la fecha de notificación de la decisión de
Artículo 7.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones,
Párrafo.- En las Provincias los Inspectores estarán bajo la jurisdicción de
Artículo 8.-
Artículo 9.- Todo miembro de
Párrafo.- En el interior del país, las Gobernadoras de las Provincias, como Presidentes de las Subcomisiones de Espectáculos Públicos y Radiofonía, velarán por el cumplimiento de este Reglamento, tomando las medidas de lugar.
Artículo 10.- Los miembros de
Artículo 11.-
Artículo 12.-
Párrafo.- Las Subcomisiones de Espectáculos Públicos y Radiofonía Provinciales, rendirán un informe mensual de todas las actividades realizadas en su Provincia a
Artículo 13.- Los edificios, locales y sitios, y en general aquellos lugares, donde se celebren espectáculos públicos quedan sometidos a los preceptos del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Salud Pública.
Artículo 14.- Toda empresa que presente espectáculos está obligada a participar a
Artículo 15.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público, sea cual fuere su naturaleza, sin permiso expedido por
Artículo 16.- Por espectáculo público se entiende: Todo acto o reunión que tienda a proporcionar el recreo o solaz del público. Bajo tal denominación se comprenderán todos los actos que puedan celebrarse en los teatros, salones de cines, stadiums, salas de conciertos, circos y en general en todo edificio o lugar a que tenga acceso el público mediante el pago de una entrada.
Párrafo I.- Toda solicitud de permiso, deberá estar acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$3.00 los de primera categoría, de RD$2.00 los de segunda categoría, de RD$1.00 los de tercera y de RD$0.50 los de cuarta categoría.
Párrafo II.- Se considerarán de primera categoría: Los cines, teatros y salas de espectáculos que tengan aire acondicionado, sillones pullman, proyectores de alta fidelidad y de un producto bruto mayor de RD$3,000.00 pesos mensuales. De segunda categoría los que tengan un producido de RD$2,000.00 a RD$3,000.00 pesos mensuales; de tercera categoría los que produzcan RD$1,000.00 pesos mensuales y de cuarta categoría los que produzcan menos de RD$1,000.00 mensuales.
Párrafo III.- Los circos, Coney Island (parque de diversiones), espectáculos vivos (shows), producidos en teatros, plazas públicas o televisadas, así como en hoteles y centros nocturnos, se consideran de primera categoría.
Párrafo IV.- Los espectáculos presentados en parques, mercados y plazoletas, tales como: telepatía, astrología, grafología, quiromancia y malabarismo, pagarán RD$0.25 por espectáculo.
Artículo 17.- Los espectáculos públicos que no estén enunciados en este Reglamento, pagarán RD$3.00, tanto en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán como en las Capitales de Provincias.
Artículo 18.- Como medida de previsión cuando concurra mucho público a las salas de espectáculos, las empresas deberán mantener expedito y libre de obstáculos, los vestíbulos y pasillos para que la concurrencia pueda circular fácilmente por ellos. Si tuvieren puertas a los lados, éstas se destinarán al acceso de la concurrencia.
Artículo 19.- La comunicación entre las salas de espectáculos, de teatros, de cines y conciertos y los vestíbulos respectivos se mantendrán siempre libres de obstáculos, a fin de que en los casos de incendio o de otros accidentes, el público pueda salir con facilidad lo más pronto posible.
Párrafo I.- En ningún caso, ni por ningún momento, podrán cerrarse las puertas ni rastrillos de la entrada a los teatros, stadiums, cines después que el público se encuentre dentro.
Párrafo II.- Las puertas de emergencia de todas las salas de espectáculos, deberán tener un letrero lumínico que diga “Salida de Emergencia”. Estas puertas estarán a los lados de las salas de espectáculos.
Artículo 20.- En todas las salas de espectáculos públicos, teatros, circos, stadiums, se exigirá a los administradores o directores uniformar a los empleados que están en contacto con el público, incluyendo acomodadores y porteros, de uno y otro sexo, con indicación en el uniforme del cargo que desempeña. Igualmente se exigirá a todas las personas del servicio general o directivo de la sala de espectáculos, cuando actúe en público ir correctamente vestidas.
Párrafo.- Será de obligación para la empresa la instalación de un teléfono para el servicio general del público y éste deberá estar en sitio visible.
Artículo 21.- En los espectáculos públicos donde sean numerados los asientos, se reconoce el derecho de usarlos a las personas que posean los boletos con el número del mismo.
Párrafo.- En estos espectáculos será de obligación para los empresarios, administradores o directores, reservar sitios adecuados para los miembros de
Artículo. 22.- Si después de comenzar un espectáculo o representación teatral sujeto a un libreto o a texto aprobado por
Artículo 23.- Si por causa de fuerza mayor no pudiere una empresa de espectáculos ofrecer el programa que ha anunciado y lo cambiare por otro, eso deberá ser puesto en conocimiento del público por todos los medios disponibles, con dos horas de antelación a la hora autorizada, debiendo solicitar de
Párrafo I.- Ningún espectáculo podrá ser suspendido en el momento de comenzarse. Se exceptúan los casos de fuerza mayor, enfermedad repentina u otra causa grave de cualquiera de las personas que tengan a su cargo papeles principales y que no puedan ser reemplazadas por otras de iguales aptitudes. La empresa estará obligada a devolver el importe de los boletos, a menos que el público acepte el cambio y no reclame lo que ha pagado.
Párrafo II.- Cualquier representante de
Artículo 24.- Ninguna empresa o representante de espectáculos públicos podrá anunciar la presentación de un artista, si antes no presenta a
Artículo 25.- Los programas de espectáculo deberán circular o ser publicados en un periódico de la localidad, si lo hay, por lo menos con dos horas de anticipación a la hora señalada para su comienzo. Estos deberán indicar el nombre de la obra, autores, artistas principales, hora de comenzar y los precios de entrada.
Cuando se trate de películas se mencionará además, el idioma en que se desarrolla, si son dobladas o tienen título en español y la censura establecida por
Artículo 26.- Queda prohibida la venta de boletos en las taquillas así como permitir la entrada a los teatros y salas de espectáculos a personas ebrias, descalzos y harapientas. Serán responsables de la violación a este artículo, los administradores, porteros y taquilleros, quienes solicitarán al Agente Policial de servicio en el espectáculo la expulsión de aquellas personas que entren en esas condiciones a la sala de espectáculos. Toda persona que sea expulsada de una sala de espectáculos no podrá reclamar la devolución del importe del boleto.
Párrafo.- Se prohíbe a los espectadores de ambos sexos, el uso de sombreros en la sala de espectáculos durante las representaciones.
Artículo 27.- Está prohibido al público asistente a los teatros y espectáculos en genera, hacer ruido, emitir silbidos, hacer manifestaciones deshonestas o realizar actos reprobatorios en forma que puedan generar incidentes de cualquier naturaleza. La violación a esta disposición, se sancionará con la expulsión del salón y en caso de faltas graves, la sanción se determinará de acuerdo al presente Reglamento.
Artículo 28.- Se prohíbe a los artistas hacer alusiones dirigirse expresamente a ningún espectador, durante la presentación de un espectáculo, en forma que pueda producirle situaciones difíciles y desairadas. Del mismo modo se prohíbe a los espectadores llamar la atención de los artistas por medio de gestos o palabras o de cualquier otra forma de expresión.
Artículo 29.- La policía tomará en cada caso las medidas necesarias para prevenir perturbaciones y dificultades en la entrada y salida de los teatros u otros sitios donde se ofrezcan espectáculos públicos.
Artículo 30.- Durante la representación de cualquier obra teatral o espectáculo de cualquier género, queda prohibida la permanencia entre bastidores de personas ajenas a la compañía y a las autoridades competentes designadas al servicio del espectáculo.
Artículo 31.- Se prohíbe fumar en las salas de espectáculos públicos sea cual sea su categoría y el género de actos que se celebren en ella. Se exceptúan solamente los artistas, cuando en una representación éstos deban fumar en escena. Se permitirá fumar en los salones y pasillos expresamente dedicados a tal fin y los cuales deberán anunciarse con tablillas colocadas en lugar visible. La policía velará por el cumplimiento de esta disposición, debiendo expulsar a quienes la contravengan.
Artículo 32.- En los circos en que se exhiben animales feroces, las jaulas de exhibición deberán ser examinadas por un experto que tenga la competencia requerida para el caso. Igualmente serán examinados: el edificio, las carpas y todos los artefactos que se empleen en ellos, para comprobar que reúnen las condiciones de solidez que garantice la seguridad del público, sin cuyo requisito no expedirá la autorización correspondiente. Los gastos que origine el examen serán sufragados por la empresa.
Artículo 33.- En los espectáculos de variedades (shows), ofrecidos al público en los teatros, clubes nocturnos y demás sitios de diversiones presentados con artistas extranjeros, será obligatorio la presentación de artistas dominicanos.
Artículo 34.- No serán permitidas las representaciones teatrales, las proyecciones cinematográficas ni programas radiales que por su índole, lenguaje, situaciones, pasajes o escenas constituyan un agravio a la moral o a las buenas costumbres. Tampoco las que sean de carácter tendencioso, perturbador o que tiendan a divulgar ideas o doctrinas disociadoras, o cuando sean contrarias a
Artículo 35.-
Artículo 36.- Ningún artista nacional o extranjero, podrá actuar en el país sin la debida autorización de
Artículo 37.- Los artistas extranjeros que sean contratados por empresas nacionales, estarán exceptuados de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, si presentan a
Artículo 38.- A los artistas extranjeros residentes en el país se les expedirá un carnet de identificación mediante las mismas condiciones exigidas en el artículo anterior o mediante la presentación de sus documentos que los garanticen como tales.
Artículo 39.-
Artículo 40.- Los aficionados solo podrán actuar en programas y representaciones exclusivas de aficionados y hasta tanto no llenen los requisitos necesarios, no les será expedido el carnet que los acredita como artistas.
Artículo 41.-
Párrafo.-
Artículo 42.- Los administradores, gerentes o encargados de teatros y centros de espectáculos públicos o directores de radios, emisoras, locutores y cualquiera que infrinja el presente Reglamento, será sometido a la acción de la justicia.
Artículo 43.- Las violaciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán castigadas con las penas establecidas en
Artículo 44.- Los Jueces de Paz serán competentes para pronunciar dichas sentencias.
EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y OBRAS TEATRALES
CAPITULO II
Artículo 45.- No podrán exhibirse en el país películas cinematográficas en espectáculos públicos, si antes no han obtenido la aprobación de
Artículo 46.- Toda persona, física o moral, importadora de películas cinematográficas, pondrá éstas a disposición de
Artículo 47.- Se excluyen de las disposiciones del artículo anterior, las películas científicas, culturales y religiosas traídas al país por instituciones de esos géneros, para ser exhibidas a sus miembros exclusivamente.
Párrafo.- También quedan excluidas las películas cinematográficas traídas al país por un organismo gubernamental.
Artículo 48.-
Artículo 49.- En caso de que
Artículo 50.- Queda terminantemente prohibido en las proyecciones cinematográficas destinadas a menores de (18) dieciocho años de uno y otro sexo, conforme se indicará en el artículo siguiente películas que contengan escenas, situaciones, leyendas o diálogos de carácter erótico y en general que por sus detalles o argumentos sean capaces de pervertir su sentido moral o proporcionen a dichos menores ejemplos perniciosos o experiencias prematuras para su edad.
Artículo 51.- La prohibición anteriormente prescrita existe bajo las calificaciones dadas por
1ro.: Sin restricción.
Segundo: Prohibida para menores de 12 años.
Tercero: Prohibida para menores de 14 años.
Cuarto: Prohibida para menores de 16 años.
Quinto: Prohibida para menores de 18 años.
Sexto: Para hombres solamente o mujeres solamente mayores de 18 años.
Séptimo: Prohibida su exhibición en todo el territorio nacional.
Párrafo.- Los canales de televisión no podrán exhibir las películas prohibidas para menores de
Artículo 52.- Será obligatorio para toda empresa de cine o persona que celebre espectáculos públicos, el anunciar en los programas, carteles o cualquier otro medio de anuncio, así como en una tablilla colocada en sitio visible en la taquilla donde se venden las entradas las calificaciones dadas por
Artículo 53.- Toda propaganda de películas, tales como carteles, cuadros, anuncios en periódicos y en vallas, debe ser examinado propiamente por
Párrafo.- Estos anuncios deben ser autorizados por lo menos (48) cuarenta y ocho horas antes de su publicidad.
Artículo 54.- No se permitirá la exhibición de ninguna película desarrollada en otro idioma que no sea el castellano, a menos que ésta lleve títulos en este idioma.
Artículo 55.- Quedan excluidas de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, las películas que contengan argumentos y desarrollo de óperas, operetas o de tal modo que éstas completen la totalidad de su extensión o una gran parte de ella.
Artículo 56.- En las proyecciones cinematográficas declaradas aptas para menores, estarán absolutamente prohibidas las proyecciones de avances, fracciones o reducciones de películas que no hayan sido aprobadas como aptas para menores.
Párrafo.- En consecuencia,
Artículo 57.- Se prohíbe la exhibición de películas cuyo estado de deterioro, pueda causar protestas por parte del público asistente a la proyección. En caso de que el público manifestare su disconformidad con el estado de la película que se exhibe y esa irregularidad fuere comprobada por un miembro o representante de
Artículo 58.- El examen previo a su exhibición de las películas llegadas al país será obligación de
Párrafo.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 59.- Las obligaciones administrativas de
Artículo 60.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en este capítulo, serán sancionadas en la forma establecida en el presente Reglamento.
RADIO Y TELEVISION
CAPITULO III
Artículo 61.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto estarán sometidas a las normas y leyes establecidas por
Artículo 62.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de la forma de convivencia humana; al través de sus transmisiones se procurará:
Primero: Evitar influencias malsanas y perturbadoras del desarrollo armónico de la niñez y la juventud dominicanas.
Segundo: El respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.
Tercero: Tratar de elevar el nivel cultural del pueblo, y la conservación de la característica nacional, sus costumbres y tradiciones, la pureza del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad dominicana.
Cuarto: El fortalecimiento de las convicciones democráticas, la unidad y la amistad de todos los dominicanos y la cooperación internacional.
Artículo 63.- Para los fines de vigilancia de las radiodifusiones que se realicen en
Artículo 64.- Se considera radiodifusión, todo programa, discurso, episodio, entremés, comentarios internacionales o nacionales de cualquier género, periódicos radiales, noticiario, y en general todo cuanto sea emitido por los micrófonos o medios de publicidad radiofónica o televisada de una estación de estos géneros, sistema de amplificación pública, de propaganda al público por emisoras o no.
Artículo 65.- La radiodifusión, estará sujeta en todo momento a las normas que prescriben la ley de telecomunicaciones, los convenios internacionales y cualquier otra disposición legal.
Artículo 66.- Toda estación radiodifusora comercial, cultural o política que realice programas de los enumerados en este Reglamento, estará obligada a someter por lo menos con dos días de antelación a
Artículo 67.- Para los fines de retransmisiones de programas de otras estaciones, ya sean nacionales o extranjeras es necesario presentar a
Artículo 68.- Las estaciones radiodifusoras controlarán por medio de su dirección la ejecución de sus programas y serán responsables por ante
Párrafo.-
DE
CAPITULO IV
Artículo 69.- En los programas que se efectúen desde una estación radiodifusora, la publicidad comercial no podrá exceder de un minuto de duración entre cada número o pieza musical y la misma deberá hacerse en forma que no produzca desagrado al público, ni desmerite la calidad del programa, ni tampoco podrá repetirse insistentemente el nombre del artículo o forma comercial a que se refiere la propaganda.
Párrafo.- No se considerará como número del programa cualquier boletín informativo o noticia que se intercale entre la propaganda.
Artículo 70.- Los textos de publicidad en general, y muy especialmente cuando se refieran a productos medicinales deberán ser estrictamente sujetos a las normas impuestas por la cultura, las buenas costumbres y el uso correcto del idioma, de manera que no puedan ser erróneamente interpretados.
Artículo 71.- Los libretos de los anuncios serán revisados previamente por
Párrafo.- No podrá anunciarse ningún producto medicinal, bebidas, medicamentos, cosméticos, insecticidas, aparatos terapéuticos, artículos de embellecimiento, si antes no ha sido autorizado por
Artículo 72.- La autorización de
Artículo 73.- Sólo podrá hacérsele propaganda o anuncios a loterías, rifas y otros sorteos, concursos, etc., cuando éstos hayan sido previamente autorizados por
Párrafo.- Las solicitudes de autorización para fines de propaganda, deberán ser hechas por escrito, acompañadas por un sello de Rentas Internas de RD$5.00 (cinco pesos oro).
Artículo 74.- Los anuncios, tales como jingle, video tape, cintas, libretos, cintas cinematográficas, y todos los anuncios que sean transmitidos y presentado por radio y televisión, deberán tener un 75 por ciento de los artistas, locutores, cantantes y todas las personas que participen en la producción de los mismos, de nacionalidad dominicana y deben realizarse en idioma castellano.
Párrafo.- Se exceptúan de la disposición anterior aquellos anuncios que sean un una necesidad su elaboración en el extranjero; no obstante un 25 por ciento de los artistas y encargados de producción, serán dominicanos. También será de obligación el uso del idioma castellano.
Artículo 75.- Cuando se trate de programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes donde se ofrezcan premios, los directores de los mismos deberán solicitar previamente un permiso a
Párrafo.- En los programas enunciados en el artículo anterior deberá presentarse un número con artistas nacionales.
DE LOS PROGRAMAS
CAPITULO V
Artículo 76.- Los programas vivos, películas, entremeses, etc., que por su género sean poco edificantes para la mente infantil, no podrán ser televisados antes de las 9:00 (nueve) P. M.
Artículo 77.- Todas las plantas televisoras estarán en la obligación de informar a los padres, las consecuencias que puedan traer las películas a exhibirse, después de la hora señalada en el artículo anterior.
Párrafo.-
Artículo 78.- Las plantas televisoras estarán en la obligación de presentar por sus canales, por lo menos dos programas culturales diarios y éstos no podrán tener menos de 30 (treinta) minutos de duración cada uno.
Párrafo.- Para tales fines dichas plantas podrán solicitar la cooperación de
Artículo 79.- Las estaciones radiodifusoras, estarán en la obligación de radiodifundir la cultura nacional y mantener la pureza del idioma castellano.
Párrafo.- En los programas culturales estará prohibido el anunciar productos tendentes a fomentar el vicio, tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc.
Artículo 80.- En los programas musicales, las composiciones de autores dominicanos tendrán preferencia debiendo indicarse el autor, cantante y la orquesta acompañante.
Párrafo.- En todas las programaciones radiales el 50 por ciento de la música será de autores, compositores y cantantes dominicanos; el 35 por ciento de la música que consideren conveniente y el 15 por ciento de música clásica.
Artículo 81.- Por cada tres (3) novelas que se radien, una será de autores nacionales y deberá ser grabada en el país.
Artículo 82.-
Párrafo.- Si
Artículo 83.- Todas las estaciones de radio y televisión, estarán en la obligación de encadenarse, cuando se trate de informaciones trascendentes para la nación, igualmente lo harán, cuando el Presidente de
Artículo 84.- Queda prohibida toda transmisión que cause la corrupción del lenguaje o que sea contraria a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes perversas, frases de dobles sentidos, apología del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para el culto cívico de los héroes nacionales o para cualquier persona.
Artículo 85.- En los programas vivos que se efectúen en radiodifusoras o plantas televisoras, será de obligación el aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, y las expresiones del arte dominicano. Las programaciones diarias que utilicen actuaciones personales deberán incluir un mayor tiempo cubierto por dominicanos.
Párrafo.- Se considera programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.
Artículo 86.- En las informaciones radiofónicas, deberá expresarse la fuente de información y el nombre del locutor, además se evitará causar alarma o pánico al público.
Artículo 87.- Toda estación radiodifusora, que transmita noticias nacionales e internacionales, recibidas de teletipo, deberá archivar éstas durante un año, con el nombre y el número del carnet del locutor que dio las informaciones, a fin de darles cualquier dato a las autoridades en caso de que éstas lo soliciten.
Párrafo.- Los directores de estaciones serán responsables del cumplimiento de este artículo ante
Artículo 88.- Cuando se transmitan por una emisora noticias falsas o tendenciosas que no procedan de fuentes que merezca entero crédito, la empresa propietaria de dicha emisora será responsable ante las personas o empresas perjudicadas.
Artículo 89.- Queda terminantemente prohibido el anunciar en programas radiales o televisados aquellos sitios de diversión reconocidos como inmorales y los espectáculos que se celebren en los mismos.
Artículo 90.- Los programas que se celebren al aire libre, y en los cuales participa el público, estarán sujetos bajo la estricta responsabilidad del director que tenga a su cargo dicho programa y el director de la estación, tendrá el cuidado de elegir entre el personal de locutores de su dependencia, la persona de mayor preparación y aptitud para esta clase de programa especialmente donde el público es entrevistado y forma parte del mismo.
Artículo 91.- En los programas de aficionados y similares a estos, deberá hacerse una selección entre las personas que concurran como tales, antes de que éstos se presenten ante los micrófonos a fin de que los participantes sean personas que reúnan ciertas condiciones artísticas y personales; los números que carezcan de valor artístico, deberán ser evitados por todos los medios posibles, por parte del director del programa, quién tendrá a su cargo la selección de los concurrentes y será responsable de dicho programa.
Artículo 92.- En los sitios donde se celebren eventos deportivos, las estaciones radiodifusoras que tengan a su cargo la narración de los mismos, estarán en la obligación de construir una caseta de transmisión herméticamente cerrada con frente de cristal, de manera que no se oigan por la radio, palabras y expresiones pronunciadas por los espectadores.
Párrafo I.- Durante las transmisiones de eventos deportivos, sólo le será permitida la entrada a la caseta, al narrador deportivo, locutor comercial, comentarista y anotador y control. Estas personas serán responsables de todo cuanto sea difundido en la emisión, así como de cualquier irregularidad que se cometa en dicha caseta de transmisión.
Párrafo II.- Aparte de las cinco personas a quienes les estará permitida la entrada en la caseta, en virtud de este artículo, el director de la estación podrá designar dos personas más, para que actúen como suplentes, en caso de enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite a algunas de las autorizadas a ejercer sus funciones.
Párrafo III.- En estas transmisiones sólo podrán hacer uso del micrófono el narrador deportivo y el locutor comercial o cualquiera de las otras personas autorizadas cuando posean carnet que los acredite como locutores.
Artículo 93.- Los narradores deportivos, locutores comerciales, comentaristas, anotadores o controles, para fines de actuación de las transmisiones de eventos deportivos deberán ser dominicanos.
Párrafo.- En los eventos deportivos internacionales que se celebren en el país, los locutores extranjeros podrán narrar las incidencias en que tomen parte los equipos de su propia nacionalidad, siempre y cuando sea para una emisora del país de donde es oriundo.
Artículo 94.- Durante las transmisiones les estará estrictamente prohibido a los narradores deportivos, adjudicarles nombres supuestos a los deportistas que los ridiculicen o menosprecien así como hacer alusión a sus defectos personales.
Artículo 95.- A los narradores deportivos extranjeros, les será permitido transmitir eventos deportivos nacionales, siempre que en su país de origen los narradores dominicanos puedan hacerlo.
Artículo 96.- Los inspectores de Espectáculos Públicos, inspeccionarán, de acuerdo con las instrucciones de
Artículo 97.- En sus transmisiones, las estaciones difusoras, deberán hacer uso estrictamente del idioma nacional.
Artículo 98.- En las transmisiones de radio y televisión, solamente podrán labora los locutores que cuente con un carnet que los acredite para tal fin.
Artículo 99.- Se considera como locutor, toda persona que haga uso en forma no ocasional del micrófono desde una estación radiodifusora, sistema de amplificación, etc., que transmita anuncios, informaciones, indicaciones y comentarios de los programas que se realicen.
Artículo 100.- Ningún locutor nacional o extranjero, podrá actuar sin la autorización de
Párrafo.- Estos carnet deberán ser renovados anualmente, y la solicitud correspondiente deberá esta acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$1.00.
Artículo 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales.
Párrafo.- Los Directores de estaciones de radio y televisión, serán responsables de velar por el fiel cumplimiento de este artículo.
Artículo 102.- Queda prohibido a los locutores ingerir bebidas alcohólicas o fumar durante el desempeño de sus funciones, así como presentarse en estado de embriaguez para hacer uso del micrófono.
Artículo 103.- En las cabinas de los locutores sólo podrá estar el locutor de turno y su ayudante si lo tuviere.
Artículo 104.- Ningún locutor podrá transmitir noticias alarmantes, tales como fuego, ciclones, inundaciones, etc., sin que esta noticia haya sido aprobada y debidamente autorizada por la autoridad competente.
Artículo 105.-
Artículo 106.- Los Directores de estaciones radiodifusoras no permitirán la actuación de locutores que no estén debidamente autorizados por
Artículo 107.- Las persona encargadas de realizar propagandas comerciales mediante sistemas de amplificaciones ambulantes, deberán ser locutores autorizados por
Párrafo.- Los inspectores de
Artículo 108.- Los encargados de realizar este tipo de propaganda comercial, además de ser locutores, deberán estar provistos de un permiso de
Párrafo.- Este permiso caducará mensualmente y debe ser solicitado por escrito a
EXAMEN PARA ASPIRANTES A LOCUTORES
CAPITULO VI
Artículo 109.-
Párrafo.- El jurado examinador para aspirantes a locutores, estará compuesto por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, un miembro de
Artículo 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayores de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos, ser bachiller, conocer la legislación que sobre radiofonía esté vigente y realizar el examen dentro del temario que formule el jurado examinador.
Párrafo I.- Las materias de examen son las siguientes:
Gramática Castellana
Literatura Universal
Literatura, Historia y
Geografía Patria y Cultura General.
El examen será oral y escrito. En el examen oral se tomará en consideración la pronunciación de nombres exóticos, dicción, fluidez y entonación en la lectura, además improvisación y lecturas de noticias y comerciales.
Párrafo II.- Los aspirantes a locutores, solicitarán por escrito examen
Artículo 111.- En caso de que a una persona se le negare el carnet de identificación como locutor por no haber aprobado el examen al que se sometió esta no podrá solicitarlo nuevamente hasta después de transcurrido un año a la fecha del primer examen. Será desestimada la solicitud de un aspirante que haya presentado en dos ocasiones, sin haber recibido la aprobación del jurado examinador. Para estos fines
Artículo 112.-
Párrafo I.- Para los fines de entrega de este carnet, los interesados deberán presentar a
Párrafo II.-
Artículo 113.-
Párrafo I.- Esas autorizaciones caducarán 5 (cinco) días antes de la fecha en que vayan a celebrarse los exámenes.
Párrafo II.- Cada materia del examen escrito deberá constar de diez puntos (10), cada punto equivale a diez puntuaciones y el examinado deberá contestar por lo menos siete (7). Para participar en el examen escrito es indispensable tener una puntuación de (70) setenta en el examen oral.
DE LOS DIRECTORES
CAPITULO VII
Artículo 114.- Los directores de estaciones radiodifusoras al recibir discos fonográficos de los agentes importadores o de cualquier otra persona, deberán solicitarles la presentación de la aprobación por parte de
Párrafo.-
Artículo 115.- Los dueños y directores de estaciones radiodifusoras deberán archivar cronológicamente los originales escritos de los episodios radiales, dramas, comedias, entremeses, revistas, programas con fondos musicales y de los periódicos hablados que se transmitan desde sus estudios durante un año, con el objeto de proporcionar cualquier copia certificada de los mismos, que sea solicitada por
Artículo 116.- Todo director de estación radiodifusora comercial estará en la obligación de participar a
DE LOS ARTISTAS
CAPITULO VIII
Artículo 117.- Ningún artista nacional ni extranjero podrá actuar en el país sin la debida autorización de
Párrafo I.- A los artistas nacionales se les expedirá un carnet de identificación que los acreditará como artistas de la radio, el teatro y la televisión nacional.
Párrafo II.- Para esos fines, los interesados deberán proveerse de un certificado de aptitudes, expedido por el Director del Conservatorio Nacional de Música, si fuere cantante; y del Director General de Bellas Artes, si fuere bailarín; un certificado de no delincuencia, tres fotografías tamaño 2”x
Párrafo III.- Los bailarines serán examinados por un miembro de
Artículo 118.- Los bailarines serán clasificados en dos categorías: (a) y (b). Se consideran de categoría (a), aquellos que se dediquen específicamente a bailes coreográficos, ballet, danzas y que se presenten en televisión y centros considerados de primera categoría, a juicio de
Párrafo.- Los de categoría (b) no podrán presentarse en televisión ni programas vivos en los cuales se permita la entrada a menores.
Artículo 119.- Los artistas extranjeros que sean contratados para actuar en el país, serán autorizados por
Párrafo I.- Los contratos deberán ser registrados en
Artículo 120.- Queda prohibido a toda persona que se dedique a la contratación de artistas extranjeros, emplear aquellos que no vengan contratados de antemano y que hayan venido al país con visado de turistas.
Párrafo.- Los empresarios, gerentes y administradores de centros nocturnos, deberán exigir de cualquier artista extranjero que no esté previamente contratado, la presentación del permiso correspondiente expedido por
Artículo 121.- Los artistas aficionados, sólo podrán actuar en programas y presentaciones de aficionados. Los números, cantos y bailes deberán estar acorde con la edad del intérprete.
Párrafo.- Los aficionados no podrán actuar en programas o espectáculos donde participen artistas profesionales.
Artículo 122.- En las presentaciones de artistas en el país, será de obligación presentar un dominicano por cada extranjero.
EXAMEN DE DISCOS
CAPITULO IX
Artículo 123.- Todas las personas físicas o morales, importadoras de discos fonográficos, obras, canciones, novelas, anuncios de propaganda u otra clase de material grabado, pondrá estos a la disposición de
Párrafo.- Toda industria impresora de discos fonográficos, enviará a
Artículo 124.- Los Colectores de Aduana remitirán a
Párrafo.- Toda agencia de discos o persona que importe dichas grabaciones, está en la obligación de obtener de
Artículo 125.- Queda prohibida la emisión de discos fonográficos, obras, canciones y otras clases de material grabado que contengan expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres religiosas, así como aquellas que contengan frases y expresiones ofensivas para un país o jefe de Estado amigo.
Párrafo.- La prohibición que haga
Artículo 126.- Cualquier alteración de la verdad, falsa información o dato incierto en que incurrieren los directores de estaciones radiodifusoras, locutores o agentes importadores de discos, en cuanto a los requisitos establecidos en este Reglamento, se considerará como violación al mismo, susceptible de ser perseguido por la vía correspondiente para su sanción.
SERVICIO CONTRA INCENDIO Y SALVAMENTO
CAPITULO X
Artículo 127.- Para prevenir y evitar los riesgos de cualquier accidente que pueda sobrevenir en los teatros, salas de cines y conciertos, circos y salones de espectáculos en general, deberá mantenerse siempre en ellos un eficaz y eficiente servicio contra incendio y de salvamento.
Párrafo I.- La administración de la empresa deberá dar aviso con la participación necesaria al jefe de Bomberos y de
Párrafo II .- Con ese mismo objeto se requerirá una puerta de emergencia a los lados o al fondo del edificio por cada 200 sillas o butacas; sobre el dintel de dichas puertas deberá colocarse un letrero lumínico con las palabras “Salida de Emergencia”.
Artículo 128.- Se prohíbe a los artistas, en las representaciones de las obras teatrales, el uso de armas de fuego cargadas con proyectiles;
Artículo 129.- Corresponde al jefe del Cuerpo de Bomberos Civiles en todos los casos designar la fuerza del cuerpo a sus órdenes que deberá asistir a los sitios donde se celebren espectáculos públicos.
Párrafo I.- Los miembros del Cuerpo de Bomberos, destinados a prestar servicio en un teatro, salón de cine, de conciertos o en cualquier espectáculo público, deberán asegurarse antes de cada espectáculo de que todos los aparatos están en buen estado de utilidad de servicio.
Párrafo II.- Para evitar también el peligro de incendio, se prohíbe para el servicio interior de los escenarios de los teatros, usar otras luces que no sean eléctricas o las llamadas faroles huracán.
Artículo 130.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas con multas de RD$25.00 (veinticinco pesos) a RD$100.00 (cien pesos oro) o prisión de quince días a tres meses o ambas penas a la vez.
Artículo 131.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer las faltas y aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 132.-
Artículo 133.- En caso de reincidencia se duplicará la pena; y se podrá ordenar la clausura de los establecimientos por un período no mayor de 30 (treinta) días.
Artículo 134.- Los sometimientos en el Distrito Nacional serán hechos por
Artículo 135.- El presente Reglamento, deroga y sustituye el No. 995, sobre espectáculos Públicos y Emisiones Radiofónicas, de fecha 13 de julio de 1955, así como cualquier decreto a disposición reglamentaria que le sean contrarios.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
Decreto No. 4306 que introduce modificaciones en el Reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971
Gaceta Oficial No. 9329 del 9 de marzo de 1974
Presidente de
NUMERO 4306
VISTA
VISTO el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de
DECRETO
Artículo. 1.- Se modifican los artículos 1, 3, 5, primera parte del artículo 6, 101, 109, 110, 111, 132, del Reglamento No. 824 de fecha 25 de marzo de 1971 para que rijan del siguiente modo:
Artículo 1.-
Artículo 3.- En cada cabecera de Provincia habrá una Subcomisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, compuesta por
Artículo 5.-
Artículo 6.- Las decisiones de
Artículo 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales.
Artículo 109.-
Párrafo I.- El Jurado Examinador estará compuesto por un miembro de
Párrafo II.- Si
Artículo 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayor de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos y ser bachiller.
Párrafo I.- El examen será oral y escrito. En el examen oral se tendrá en cuenta la dicción, fluidez y expresión de la lectura; la pronunciación de nombres exóticos; la lectura de noticias, de las que suelen aparecer en la prensa; anuncios comerciales, así como improvisaciones de aquellas que son corrientes en el ejercicio de la locución.
Párrafo II.- En el examen escrito se considerará una sola asignatura denominada Cultura General, en la cual se tendrán en cuenta estos aspectos: Cultura General, propiamente dicha; Gramática Castellana; Literatura Universal; Literatura dominicana; Historia y Geografía Patrias y conocimientos acerca de la legislación vigente sobre radiofonía.
Párrafo III.- Para poder participar en el examen escrito el aspirante debe haber obtenido por lo menos (70) puntos en el examen oral. En el examen escrito se propondrán diez (10) temas. Los aspirantes deberán calificar con setenta (70) puntos por lo menos. Para obtener el carnet de locutor es necesario aprobar ambos aspectos del examen.
Párrafo IV.- A los exámenes de aspirantes a locutores sólo podrán asistir los examinados, los Miembros del Jurado Examinador y las personas que tengan autorización del Presidente de
Párrafo V.- Los examinados que cometan fraudes durante las pruebas, a juicio del Jurado Examinador, serán suspendidos.
Artículo 111.- Será desestimada la solicitud de un aspirante que haya presentado examen en dos ocasiones, sin haber recibido la aprobación del Jurado Examinador. Para estos fines
Artículo 132.-
Artículo 2.- Igualmente quedan suprimidos mediante el presente Decreto el párrafo único del artículo 100 y el párrafo II del artículo 113 del mismo Reglamento”.
Artículo 3.- Asimismo se añade un párrafo II al artículo 7 del citado Reglamento que regirá del siguiente modo:
“Párrafo II.- Para estas funciones no se designarán personas que devenguen sueldos o que tengan entradas por más de RD$250.00”.
Artículo 4.- Se añade igualmente un párrafo II al artículo 125 para rija de la siguiente manera:
“Párrafo II.- Las personas físicas o morales interesadas, tendrán derecho a apelar las decisiones que adopte
Artículo 5.- El presente Decreto, modifica, deroga y sustituye los artículos precedentemente mencionados del Reglamento No. 824 del 25 de marzo de
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
No hay comentarios:
Publicar un comentario