jueves, 27 de noviembre de 2008

EL DERECHO DE AUTOR PERIODISTICO

LEY 65-00, DE DERECHO DE AUTOR

(Del 26 de julio del 2000, promulgada el 21 de agosto del 2000)

Art. 30.- Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor y título de la obra citada. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Art. 31.- Podrán ser reproducidas, sin fines de lucro, partes que no excedan de un capítulo ni de diez páginas de obras literarias y obras artísticas, a título de ilustración, como medios auxiliares a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, siempre y cuando tales reproducciones se hagan en forma ocasional y aislada para distribución a estudiantes y no para la creación de obras colectivas o analogías, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

Art. 32.- Podrá ser reproducido cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario referente a acontecimiento de actualidad, publicado por la prensa o difundido por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

Art. 33.- Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones referentes a hechos o sucesos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Art. 34.- Podrán publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyas propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Queda expresamente establecido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.

Art. 35.- La publicación del retrato es libre cuando en relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiere desarrollado en público.

Art. 36.- Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso privado y sin fines de lucro.

Art. 37.- Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

Art. 38.- Se podrá reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura, esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

Art. 39.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero esta prohibida su publicación o reproducción integral ó parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

Art. 40.- Se permite la reproducción de la Constitución política las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

Art. 41.- Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida en que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado.

Art. 42.- El autor de un proyecto arquitectónico, no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Art. 43.- Es libre la utilización sin reproducción de obras científicas, literarias o artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro, salvo lo dispuesto en el Art. 36.

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