jueves, 27 de noviembre de 2008

LA INFORMACION EN EL PLANO INTERNACIONAL

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO

FACULTAD DE HUMANIDADES

ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL

DERECHO DE PRENSA I

COM-310

PROFESOR: DR. PATRICIO JOVANNY MATOS

EL DERECHO DE LA INFORMACIÓN EN EL PLANO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:

La Constitución de la República establece en su artículo 3, que la República Dominicana, reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

Artículo 8.-

Inciso 6.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente sus pensamientos mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.

Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimo o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a la crítica de los preceptos legales.

Inciso 9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el se c reto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Inciso 10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

Inciso 14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

Declaración Universal de los Derechos Humanos,

del 10 de diciembre del 1948

París, Francia.

Artículo 18.-

Todas persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente el culto y la observancia.

Artículo 19.-

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a casa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirla sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre

d de Abril de 1948, Bogota, Colombia.

Artículo 4.-

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y expresión y disfunción del pensamiento por cualquier medio.

Artículo 5.-

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Artículo 10.-

Toda persona tiene derecho la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho de libertad de investigación, opinión, de expresión y difusión.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político

del 16 de diciembre del 1966.

Artículo 19.-

1- Nadie podrá ser molestados a causa de su opiniones

2-Todas persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derechos comprendes la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índoles, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en una forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3-El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña deberes y responsabilidad especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán sin embargo, esta expresamente fijada por la ley y ser necesaria para:

A- asegurarse el respecto al derecho o la reputación de los demás.

B-la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20.-

1- Toda propaganda a favor de la guerra estarás prohibidas por la ley.

2- Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la inutilidad la violencia estará prohibida por la ley.

Promulgado por el poder ejecutivo en fecha de 27 de octubre del 1977 aprobado por el Congreso Nacional mediante Resoluciones No.684 y 693, y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de Noviembre de 1977.

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos

del 22 de noviembre del 1969 (Llamado Pacto de San José)

Aprobada por el Congreso Nacional por la Resolución numero 739 del 25 de diciembre de 1977 y promulgado por el poder ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.9460 del 11 de febrero de 1978.

Artículo 11.-

Protección de la honra y la dignidad

1-Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento.

2-Nadie puede ser objeto de injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, en la su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques a su honra o reputación.

Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estas expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública

3- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso.

3. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

4. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología al odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.- Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

No hay comentarios: