jueves, 27 de noviembre de 2008

LEYES DE LA COMUNICACION SOCIAL

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS*

DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1966

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen derechos de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar los territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán del ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo de sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de os Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3

Los estados Partes en el presente Pacto de comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de la Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitados la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que le prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de alguno de los derechos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconocen menor grado.

PARTE III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio.

Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la viada constituya delito de genocidio se tendrá por entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o al conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido en que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”, a los efectos de este párrafo;

i) Los trabajos forzosos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona o detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados serán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento ajustado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho de salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente del derecho de entrar a su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de expulsión, así como someter su caso a revisión anta la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto de publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado a sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informada si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los descargo que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que lo testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuente esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sido sufrido un pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias, individual o colectivamente tanto en público como en privado, mediante culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho de asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse para ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o os derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabarlas garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre u pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso 0de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos lo ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizados por sufragio e universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

Artículo 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuesta al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

Artículo 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a las Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el termino de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubiesen sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en ele presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una unión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presente y votantes.

Artículo 31

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistema jurídicos.

Artículo 32

1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificaré este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declara vacante el puesto desde la fecha de fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante podrán presentar en el plazo de dos meses, de acuerdo con los dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y las comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 35

1. Los miembros de los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en al Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de la primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solamente sesiones públicas del Comité que desempeñará su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas que:

a) Doce miembros construirán el quórum;

b) Decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre la disposición que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien tramitará al Comité para examen. Los informes señalaran los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consulta con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportuno a los Estados. El Comité podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copias de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Artículo 41

Con arreglo al presenta artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud presente artículo solo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto al mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazote tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto , la cual hará referencia , hasta donde sea posible y pertinente , a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados ,en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha del Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá el asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respecto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo alo dispuesto en el inciso e) se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42

1. a) Si un asunto remitido al comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados , el comité , con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados , podrá designar una nueva Comisión Especial de Concilio (denominada en adelante la comisión ). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente pacto;

b) La C omisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, entre sus propios miembros, en votación secreta y la mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funcione a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las

Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrá celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará la Comisión, y esta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos los aspectos y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a) Si la comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempañan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44

Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicios de los procedimientos previstos en materia de los derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45

El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

Artículo 46

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Artículo 48

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 49

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que se haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo 50

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 51

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias parar todos los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 48.

b) La fecha en que en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha que entre en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

Artículo 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente autentico, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas –

2. El secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

LEY NO 1951 SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EMISIONES RADIOFÓNICAS. _ G. O. NO 6905, DEL 12 DE MARZO DE 1949.

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 1951.

Artículo. 1.- Las proyecciones cinematográficas, representaciones teatrales y espectáculos públicos análogos, así como las emisiones radiofónicas, ofrecidas u originados en el país, deberán sujetarse a las restricciones y prohibiciones que se establezcan en reglamentos dictados por el poder ejecutivo.

Artículo 2.- Los reglamentos previstos en el artículo anterior podrán prohibir los espectáculos, proyecciones y emisiones radiofónicas, o parte de los mismo, que ofendan la moral, las buenas costumbres, las relaciones con países amigos, y en general, que puedan ser perjudiciales a los principios y normas del pueblo dominicano.

Los proyectos para estos reglamentos serán sometidos al poder ejecutivo. Vía Secretaria de Estado de Interior y Policía, por un organismo especial que se denominará Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Dicha comisión tendrá su asiento en Ciudad Trujillo y estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, tres vocales y un secretario permanente encargado de los Archivos, remunerados por el Poder Ejecutivo.

La comisión tendrá además, un asesor que lo será ex oficio el Mayor de Leyes de la Policía Nacional, y que será llamado a consulta en caso de empate.

Artículo 3.- Toda empresa que celebre espectáculos públicos deberá proveerse de un permiso previo que será otorgado por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía en Ciudad Trujillo y por las Subcomisiones correspondientes, en las Provincias.

Los permisos serán solicitados mediante escrito que llevará adherido un sello de Rentas Interna del tipo de RD$3.00, cuando se trate de espectáculos que se celebren en Ciudad Trujillo, San Cristobal, Santiago, San Pedro de Macorís, Puerto Plata, La Romana, Barahona, San Francisco de Macorís y La Vega. De RD$2.00, para espectáculos que se celebren en Moca, Baní, San Juan, Montecroisti, Samaná, Azua, Elias Piña, Neiba, Dajabón y El Seibo, y de Rd$1.00 para espectáculos que se celebren en los demás lugares en la república. Cada solicitud incluirá las funciones de un mismo día.

Artículo 4.- Queda prohibido por la presente ley proyectar en el país películas cinematográficas en las cuales trabajen artistas reconocidos como comunistas o que tiendan a servir de propaganda a la ideología comunista.

Artículo 5- Queda prohibido exhibir en las proyecciones cinematográficas destinadas a los niños de uno u otro sexo menores de catorce años películas que contengan escenas, situaciones, leyendas y diálogos de carácter erótico; que contengan escenas, situaciones, leyendas o diálogos capaces de pervertir su sentido moral; y en general que por sus detalles o por sus argumentos proporcionen a los niños ejemplos perniciosos o experiencias prematuras para su edad.

Artículo 6.- La prohibición anteriormente prescrita existe aun en el caso de que los niños sean acompañados a las funciones por sus padres u otras personas mayores.

Artículo 7.- Se entenderá que una película es acta para niños dentro de esta ley, únicamente después que sea exhibida ante una Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 8.- La comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía rendirá un informe trimestral sobre las labores por ella realizadas a Secretario de estado de lo Interior y Policía.

Un informe trimestral será rendido, igualmente, al Secretario de Estado de Previsión Social, sobre las intervenciones realizadas en los espectáculos para niños regido por la presente ley.

Artículo 9.- Mientras no se dicten reglamento de conformidad con los artículos 1 y 2 de esta ley, los espectáculos públicos seguirán rigiéndose, en lo relativo a moralidad y buenas costumbre, por las Ordenanzas dictadas en sus respectivas jurisdicciones por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domino. Los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, teniendo capacidad las subcomisiones señaladas en el artículo 11 para hacer los sometimientos correspondientes.

Artículo 10.- La violación de los reglamentos dictados en virtud del artículo 1, así cono la del artículo 2, de esta ley, se castigará con multa de veinticinco a cien pesos, prisión de quince días a seis meses, ambas penas a las ves en los casos graves.

Los jueces de paz serán competentes para conocer de estas infracciones.

Párrafo.- En caso de reincidencia, se duplicará la pena; y se podrá ordenar la clausura de los establecimientos por un período no mayor de treinta días.

Artículo 11.- Los sometimientos en el Distrito de Santo Domingo para la aplicación de las penas que serán hechas en la Comisión Nacionan de Espectáculos públicos y Radiofonía; en las comunes cabeceras de provincia, por una subcomisión compuesta por el gobernador, quien la presidirá, el síndico municipal y la Policía Nacional; y en las comunes no cabeceras de provincia por una subcomisión compuesta por el síndico municipal, que la presidirá, un inspector de Instrucción Pública y el jefe de puesto de la Policía Nacional; todo, sin perjuicio de los sentimientos que Pueda hacer la Policía Judicial.

Artículo 12.- El Secretario de Estado de lo Interior y Policía velará por el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13.- La presente ley deroga y sustituye la No 1470 del 2 de junio del año 1947, modificada por la No 1664, del 13 de marzo de 1948, y la No 1405, del 30 de abril de 1947, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 6655, 6766 y 6621, y deroga toda otra disposición contraria a la presente o derivada de las citadas leyes.

DADA en la Sala de Sesión de la cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y nueve; años 106º de la independencia, 86º de la Restauración Y 19º de la era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha

Presidente.

Agustín Aristy, Germán Soriano,

Secretario Secretario.

RAFAEL LEONIDA TRUJILLO MOLINA

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete día del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.


LEY NO. 134-03

QUE CREA LA CORPORACIÓN ESTATAL DE RADIO

Y TELEVISIÓN

CONSIDERANDO: Que en la mayoría de los países del mundo, las empresas estatales de telecomunicaciones se han embarcado en un proceso de liberalización que supone una ruptura con los modos tradicionales de gestión de los servicios públicos y su sustitución por formas especiales autonómicas de gestión, a los fines de lograr una mayor competitividad y eficiencia en el mercado de las telecomunicaciones, sin que implique la ausencia de intervención administrativa del Estado o la enajenación, vía la privatización, de bienes públicos;

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano tiene el deber de fomentar el desarrollo y expansión de los órganos estatales de telecomunicación, de manera de ejerzan el derecho de acceso al mercado en condiciones de igualdad con las instituciones privadas, constituyéndose en organismos rentables, funcionales y competitivos, sin que dejen de cumplir con la función social, cultural y económica para la que han sido creados;

CONSIDERANDO: Que la radio televisora estatal, hoy denominada Radio Televisión Dominicana (RTVD), es un órgano del Estado cuya creación data del 1ro. de agosto del 1942, sin que existiera una estructura legal para su conformación y funcionamiento, que en la actualidad está bajo la dependencia funcional de la Secretaría Administrativa de la Presidencia;

CONSIDERANDO: Que en la época actual y acorde al avance en materia de telecomunicaciones, se han operado cambios trascendentales en el mundo de la radio y la televisión que RTVD no podrá enfrentar con su actual estructura legal y administrativa;

CONSIDERANDO: Que a los fines de lograr un mejor funcionamiento de la radio televisión estatal, haciéndola más productiva, competitiva y funcional, es conveniente crear una corporación estatal desconcentrada de derecho público, dotada de autonomía funcional, niveles de organización y capitalización, a la que se le aporten los bienes que detenta la actual RTVD, de manera que ejerza el derecho de acceso al mercado en condiciones de equidad con las instituciones privadas, regida por normativas específicas que le garanticen su autosostenibilidad, sin que deje de cumplir con la función sociocultural para la que ha sido creada.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CREACIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA Y DOMICILIO:

ARTÍCULO 1.- Se crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio e independiente y personalidad jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tendrá una duración ilimitada y realizará los actos y ejercerá sus funciones de conformidad a las prescripciones de esta Ley y a la de los Reglamentos que al efecto dicten el Consejo de Administración de la Corporación y el Poder Ejecutivo. Podrá realizar todas aquellas operaciones o negocios jurídicos necesarios para la consecución de sus fines.

ARTÍCULO 2.- Esta Corporación queda investida de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, y fija su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana.

ARTÍCULO 3.- La Corporación podrá establecer o suprimir dependencias en cualquier lugar del territorio nacional que considere pertinente a sus objetivos, promoviendo un proceso de desconcentración que garantice no sólo una mayor incidencia territorial sino además, una mayor vinculación con las realidades y particularidades de las distintas regiones del país y territorios de ultramar donde existe una gran cantidad de dominicanos y dominicanas.

OBJETO Y FUNCIONES:

ARTÍCULO 4.- La Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV) tendrá por objetivo general, la gestión y explotación del espectro público de telecomunicación para el transporte y difusión de señales de televisión en VHF, UHF y sistemas de televisión por cable coaxial, al igual que de las redes públicas de radiodifusión sonora de onda media, onda corta y frecuencia modulada, para la transmisión y retransmisión de programaciones de radio y televisión, así como la transmisión y retransmisión de programas de radio y televisión por cualquier otro medio que exista o pudiese existir en el futuro.

De manera particular, entre los objetivos de la corporación se señalan los siguientes;

a) La producción y transmisión de imágenes y sonido simultáneamente a través de ondas o mediante cable destinados mediata o inmediatamente al público en general, o bien a un sector del mismo, con contenidos políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos y de entretenimiento.

b) La producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cable destinados mediata o inmediatamente al público en general, o bien a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales y de entretenimiento.

ARTÍCULO 5.- Para el desarrollo adecuado de sus objetivos, la Corporación tendrá como funciones esenciales, las siguientes:

a) Servir de vehículo esencial de información y participación política a los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura dominicana y de la cultura de otros países y regiones, así como de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer, de los niños, niñas, adolescentes y discapacitados. En esencia, servir de medio de difusión de los principios y valores que sustentan el Estado Dominicano, del que siempre deberá ser inalienablemente medio de promoción y defensa de sus intereses.

b) La formación continuada de profesionales de la radio y televisión, facilitando la obtención de los recursos humanos adecuados para que la corporación ofrezca un servicio público óptimo al servicio de la televisión y la radio nacionales, sean de carácter estatal o privado.

c) La transmisión y retransmisión de programaciones que reflejen la armonía necesaria entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica, así como el desarrollo de una conciencia crítica, difundiendo el respeto a la igualdad y a los valores humanos y de nuestra identidad cultural como nación soberana.

d) Garantizar la cobertura técnica única y exclusiva y las señales matrices de audio y video de las actividades extraordinarias de interés nacional que realicen la Presidencia de la República, la Suprema Corte de Justicia y el Congreso Nacional. En tales ocasiones, las señales matrices deberán ser servidas incondicionalmente a todos los medios privados de radio y televisión que deseen retransmitirlas.

e) Informar a la opinión pública de todos los acontecimientos nacionales e internacionales a través de los noticiarios que produzcan sus medios.

f) Realizar la programación de todos los eventos, programas y anuncios a difundirse a través de las estaciones de radio y televisión de la corporación.

ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de los objetivos y funciones, la Corporación tendrá facultad para:

a) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

b) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, legado o donación, y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

c) Adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera de las facilidades, equipos e implementos de la difusión por radio o televisión.

d) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado.

e) Aceptar, promover y estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier naturaleza, siempre que su aceptación no conlleve la obligación de transmitir o retrasmitir información o material en conflicto con las normas que rijan sus transmisiones.

f) Adoptar y usar un sello corporativo para su identificación.

g) Realizar la venta de la programación regular, tanto de radio como de televisión, así como los espacios entre programas a los anunciantes, de conformidad con las tarifas preferenciales que establezca el Consejo de Administración de la Corporación.

h) Y, en fin, realizar cualquier acto de administración y disposición previsto en la legislación civil y comercial de la República Dominicana, necesario para el ejercicio de los objetivos y funciones que por esta ley se le otorga a la Corporación.

ÓRGANOS DIRECTIVOS:

ARTÍCULO 7.- La Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV) estará dirigida y administrada por los siguientes organismos:

a) Un Consejo de Administración;

b) Un Comité de Radio;

c) Un Comité de Televisión;

d) Un Director General de la Corporación;

e) Un Director para cada uno de sus medios, que será designado por el Consejo de Administración, previa recomendación del Director General.

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

Atribuciones, Integración y Reuniones del Consejo;

Decisiones.

ARTÍCULO 8.- El Consejo de Administración será el organismo superior de la corporación, el cual trazará las políticas a seguir para el logro de los objetivos y propósitos de la misma, con las atribuciones y deberes siguientes:

a) Formular las políticas generales de la Corporación;

b) Dictar las disposiciones relativas a la organización interna de la corporación y sus modificaciones, así como las normas internas y disposiciones directoras necesarias para su gestión, tanto en su aspecto técnico como en el económico.

c) Redactar y someter al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del propio Consejo de Administración que no hayan sido previstas por la presente ley o sus reglamentos, para su aprobación.

d) Aprobar la memoria anual, los estados financieros, comprobando el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, y el presupuesto anual, velando por su fiel ejecución.

e) Desarrollar las acciones necesarias que posibiliten el cumplimiento de los objetivos de la Corporación.

f) Designar al Director General de la Corporación.

g) Designar y remover a los funcionarios de la Corporación, previa recomendación del director general; aprobar la planilla del personal y sus modificaciones, así como establecer los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo.

h) Fijar las remuneraciones de los funcionarios, empleados y técnicos de la Corporación y sus medios.

i) Autorizar todos los actos, operaciones o negociaciones que deba realizar la corporación a través de sus Director General, incluyendo la adquisición o enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales.

j) Autorizar la asunción de empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones comerciales que puedan convenir a la Corporación,

k) Reglamentar las condiciones de prestación de los servicios de la Corporación y fijar las tarifas y cargos que deban cobrarse por servicio o facilidades prestadas por sus medios.

l) Crear o suprimir dependencias de la Corporación, en cualquier lugar del territorio nacional o en el extranjero.

m) Dictar las normas y las resoluciones que regirán la Corporación;

n) Administrar los recursos de la corporación.

ñ) Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido el personal técnico de la Corporación conforme a lo prescrito por el Artículo 39 de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

o) Redactar y someter al Poder Ejecutivo el reglamento orgánico y funcional de la Corporación y cualquier otro reglamento que fuere necesario, para su aprobación.

p) Designar a los Directores Ejecutivos de los medios que pertenezcan, sean administrados o que, bajo cualquier modalidad, formen parte de la Corporación.

q) Y, en fin, tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y para el ejercicio de las funciones de la corporación, bajo el entendido de que estas atribuciones son meramente

enunciativas y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen al Consejo de Administración en representación, gobierno, gestión, y administración de la corporación.

ARTÍCULO 9.- El Consejo de administración de la corporación estará integrado por el Secretario de Estado de Cultura; el Secretario de Estado de Educación; el Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología; el Secretario Técnico de la Presidencia; el Administrador General del Banco de Reservas de la República Dominicana; un representante de las fundaciones relacionadas con el desarrollo educativo y cultural y por tres personas de comprobado prestigio, conocimiento y experiencia en el campo de las comunicaciones por radio y televisión, que no tengan intereses económicos, directos y sustanciales con la industria comercial de la radio y la televisión. El Poder Ejecutivo decidirá cuales de los miembros del Consejo de Administración detentarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, y Secretario de dicho Consejo.

PÁRRAFO: Tanto el representante de las fundaciones relacionadas con el desarrollo educativo y cultural como las tres personas con experiencia en el campo de las telecomunicaciones serán elegidos por el Poder Ejecutivo por un término de cuatro (4) años, debiendo coincidir dicho nombramiento con cada período gubernamental; en consecuencia, el primer Director General será electo por el período comprendido entre la fecha de la promulgación de la presente ley y el 16 de agosto del año 2004. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra modalidad que implique la separación del cargo de cualquiera de estos miembros del Consejo de Administración, la persona que le sustituya será designada por el tiempo requerido hasta agotar el período por el que fue nombrado su antecesor.

ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo de Administración se reunirán ordinariamente la última semana de cada mes, previa convocatoria cursada por el Presidente con por lo menos tres (3) días de antelación a la fecha de la reunión, y extraordinariamente cada vez que lo solicite el Director Ejecutivo o tres (3) de los miembros del Consejo, debiendo en éste caso mediar un plazo de por lo menos cinco (5) días entre la convocatoria y la reunión, aunque podrán celebrarse reuniones sin la previa convocatoria cuando se reúna el quórum.

El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados, las tres cuartas (¾) partes de sus miembros. Las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el voto del Presidente será decisivo.

ARTÍCULO 11.- Cualquiera de los miembros del Consejo de Administración podrá hacerse sustituir ante el Consejo de Administración, en cuyo caso deberá acreditar ante el Consejo a la persona que asumirá dicha representación, debiendo tomar las previsiones de lugar para evitar que la persona que sea designada como sustituto no sea variada salvo causas atendibles. En cuanto a los Funcionarios públicos que forman parte del Consejo, éstos solo podrán hacerse representar por un Sub-Secretario de Estado del mismo ramo.

ARTÍCULO 12.- El Director General de la Corporación tendrá derecho a asistir a las reuniones que realice el Consejo de Administración, con voz pero sin voto en las decisiones que adopte el mismo.

ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, aunque si podrán recibir las dietas que fije el propio Consejo.

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

ARTÍCULO 14.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

a) Firmar las resoluciones que dicte el Consejo de Administración;

b) Representar a la Corporación y al Consejo de Administración ante los organismos nacionales e internacionales a los cuales asista o participe la corporación, asistido por el Director General, al que podrá delegarle funciones determinadas;

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración, con doble voto en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados a la agenda de reuniones, a partir de los que le someta el Director General o los miembros que soliciten la reunión.

d) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración.

ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO:

ARTÍCULO 15.- El Vicepresidente del Consejo de Administración tendrá como función el sustituir al Presidente en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente ley, en caso de ausencia o incapacidad de éste.

ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO.

ARTÍCULO 16.- El Secretario del Consejo de Administración tendrá entre sus funciones primordiales:

a) Custodiar los archivos oficiales de la corporación.

b) Firmar con el Presidente las resoluciones que dicte el Consejo de Administración, y llevar los registros de las mismas.

c) Redactar y poner en los Libros de Actas de la corporación los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo de Administración, y expedir copias certificadas de dichas resoluciones.

d) Formular las nóminas de miembros concurrentes a las reuniones ordinarias y extraordinarias que de conformidad con la presente ley, celebre el Consejo de Directores, certificarlas y mantenerlas en los archivos de la corporación a su cargo.

DEL DIRECTOR GENERAL: Nombramiento y Atribuciones

ARTÍCULO 17.- El Director General de la Corporación será designado por el Consejo de Administración por el término de cuatro (4) años, debiendo coincidir dicho nombramiento con cada período gubernamental; en consecuencia, el primer Director General será electo por el período comprendido entre la fecha de la promulgación de la presente ley y el 16 de agosto del año 2004.

El Director General podrá ser destituido por el Consejo de Administración por las causales y mediante el procedimiento que determine el reglamento que dicte al efecto el Consejo de Administración.

En caso de destitución, renuncia o cualquier otra modalidad que implique la separación del cargo del Director General, la persona que le sustituya será designada por el tiempo requerido hasta agotar el período por el que fue nombramiento su antecesor.

ARTÍCULO 18.- Para ser designado Director General se requiere tener interés, conocimiento y experiencia en el campo de las comunicaciones por radio y televisión o formación gerencial, sin que tenga intereses económicos, directos y sustanciales, con la industria comercial de la radio y la televisión. El Director Ejecutivo tendrá derecho a asistir a las reuniones que celebre el Consejo de Administración de la corporación, teniendo voz pero no voto en sus decisiones.

ARTÍCULO 19.- EL Director General tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal de la corporación;

b) Ejercer, en cumplimiento con los mandatos del Consejo de Administración, la administración interna de la corporación, y ejecutar sus decisiones;

c) Elaborar y presentar al Consejo de Administración, el programa de trabajo y el presupuesto anual de la corporación;

d) Velar por el estricto cumplimiento de las acciones programadas y de las metas trazadas;

e) Convocar, cuantas veces sea necesario, al Consejo de Administración y asistir a sus reuniones;

f) Recomendar al Consejo de Administración la contratación de los servidores administrativos y técnicos de la corporación y supervisar su labor;

g) Velar por el buen uso y destino de los recursos financieros de la corporación, así como porque se cumplan los procedimientos de supervisión y control del uso y destino de los mismos;

h) Velar por la conservación y buen uso de los equipos, implementos y demás bienes muebles e inmuebles de la corporación;

i) Coordinar por ante los organismos públicos correspondientes, la programación de los desembolsos de los fondos aportados por el Gobierno Central;

j) Realizar y remitir anualmente y antes de la reunión ordinaria anual del Consejo de Administración, la memoria anual que recoja las operaciones de la corporación.

k) Informar periódicamente y cada vez que le sea requerido por el Consejo de Administración, acerca del desarrollo de las actividades que realice la corporación.

l) Gestionar, con la previa aprobación del Consejo de Administración, la cooperación internacional para la expansión y desarrollo de la corporación, así como los préstamos de instituciones nacionales e internacionales.

m) Ejercer cuantas funciones le atribuya o delegue el Consejo de Administración.

n) Presidir las reuniones de los Comités de Televisión o de Radio o cualesquiera otros que decida el consejo de Administración.

DE LOS COMITÉS DE RADIO Y TELEVISIÓN,

Y DE LOS DIRECTORES DE CADA MEDIO.

ARTÍCULO 20.- Los Comités de televisión y de radio serán órganos subordinados de la Dirección General, que tendrán las funciones que determinen esta ley y el Reglamento orgánico que el Poder Ejecutivo dicte al efecto. Cada comité estará integrado por el Director General, quien los presidirá y por los Directores de cada medio, así como por los técnicos que cada uno de ellos señale.

Estos dos comités se reunirán separadamente cada vez que sea requerido por el Director General o por cualquiera de los Directores de cada uno de sus medios, previa convocatoria al efecto cursada con al menos un (1) día de antelación a la fecha de la reunión, por la vía que resulte más expedita, pudiéndose reunir sin necesidad de convocatoria cada vez que resulte necesario.

Entre las atribuciones que corresponderá a cada comité se encuentran la planificación y supervisión ejecutiva de los medios de radio y de televisión, respectivamente, de la Corporación, debiendo garantizar el máximo nivel de eficiencia y productividad de sus medios en el área que le corresponda, y todas aquellas atribuciones y deberes que sean establecidas mediante reglamento que dicte el Poder Ejecutivo o el Consejo de Administración.

CARACTERÍSTICAS PROGRAMÁTICAS, SOCIALES, CULTURALES Y POLÍTICAS QUE DEBERÁN CONTENER LAS REGULACIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Los lineamientos normativos que desarrolle en su rol de dirección el Consejo de Administración deberán promover la equidad respecto de los intereses y valores culturales diversos que caracterizan a la población meta en toda la República Dominicana y en las principales ciudades de ultramar donde habitan grandes cantidades de dominicanos y dominicanas.

ARTÍCULO 22.- La promoción y participación política, tanto en períodos electorales como en los no electorales, se realizará con equidad entre las fuerzas y organizaciones políticas del país; igualmente tendrán derecho a hacer uso de igual espacio y tiempo para la transmisión por los canales de la Corporación de sus propuestas o plataformas políticas, los

partidos y fuerzas emergentes y los minoritarios, según se determine en coordinación con la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO I: El Consejo de Administración de la corporación, mediante resolución que deberá dictar al efecto, establecerá los criterios para la materialización más adecuada y equitativa posible de lo dispuesto en este artículo.

PÁRRAFO II: Las Cámaras Legislativas, que conforma el Congreso Nacional, así como el Poder Judicial a través de la Suprema Corte de Justicia, tendrán el derecho de difundir los trabajos que realicen en un espacio de una hora semanal, sin costo alguno.

ARTÍCULO 23.- La Corporación deberá velar por el respeto a la preeminencia y los privilegios del Estado como expresión legal de la voluntad de toda la nación, deslindando con precisión los límites y condicionamientos de los medios privados, que bajo ningún alegato deberán interferir o competir con las atribuciones que le son exclusivas a los medios estatales.

DEL PATRIMONIO DE LA CORPORACIÓN:

ARTÍCULO 24.- Pasarán a formar parte del patrimonio de la Corporación todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado Dominicano o a cualquier entidad autónoma o descentralizada, así como todos los derechos adquiridos de cualquier naturaleza respecto de los bienes muebles e inmuebles cuyo usufructo y goce actual es ejercido por Radio Televisión Dominicana (RTVD) así como todos aquellos bienes muebles o inmuebles que estén a su nombre, le hayan sido asignados para su desenvolvimiento o estén bajo su gestión y responsabilidad, o que por su naturaleza, procedencia y definición le hayan pertenecido o le hayan sido enajenados en el pasado.

PÁRRAFO I: (Transitorio) La Secretaría Administrativa de la Presidencia, en coordinación con la Dirección General de Radio Televisión Dominicana, la Administración General de Bienes Nacionales, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, el Secretariado Técnico de la Presidencia y cualquier otra entidad del Estado autónoma o descentralizada que posea algún tipo de derechos sobre bienes muebles e inmuebles cuyo goce y usufructo se encuentra reservado a Radio Televisión Dominicana (RTVD), se constituirán en comisión a los fines de hacer un inventario que contenga el listado particularizado, debidamente detallado respecto de la acreditación de los derechos de propiedad de los mismos.

PÁRRAFO II: (Transitorio) Una vez realizado el inventario ordenado en el párrafo anterior, los titulares de los derechos de propiedad de los bienes de cualquier naturaleza que integren ese listado, realizarán los actos que fueren legalmente requeridos a los fines de producir la transferencia jurídica del derecho de propiedad sobre estos bienes, en favor de la Corporación en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la promulgación de la presente ley.

PÁRRAFO III: (Transitorio) Quedan exonerados del pago de cualquier tasa, impuesto, contribución o en fin, cualquier suma de dinero que por ley, decreto o resolución sea requerido para materializar la transferencia del derecho de propiedad de los bienes que en virtud del contenido del presente artículo deban pasar a formar parte del patrimonio de la Corporación.

DEL FINANCIAMIENTO:

ARTÍCULO 25.- Las actividades de la Corporación serán financiadas en la forma siguiente:

a) Por partidas establecidas en la Ley General de Presupuesto.

b) Por asignaciones especiales emanadas de la Presidencia de la República Dominicana.

c) Por el 10% de los presupuestos generales de publicidad que realicen todas las instituciones del Estado Dominicano, así como sus entidades autónomas y descentralizadas. Dichos fondos deberán ser descontados por la Tesorería Nacional, para ser entregados cada mes a la corporación. En caso de que el Tesorero Nacional incumpla la obligación contenida en este acápite, podrá ser sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de treinta (30) a noventa (90) salarios mínimos.

d) Por la comercialización y venta de la publicidad que se incorpore a su programación, así como del producto de la comercialización de todos sus activos en la forma que decida a efecto el Consejo de administración.

e) Por cualquier otra forma que al efecto establezca el Consejo de Administración.

PÁRRAFO: En caso de que las asignaciones presupuestarias de la publicidad estatal sean eliminadas o disminuidas de manera sustancial, en forma permanente o transitoria, el Poder Ejecutivo deberá aportar los recursos que garanticen el normal desenvolvimiento de la Corporación y todos y cada uno de sus medios.

DEL REGIMEN ESTATUTARIO Y DISCIPLINARIO DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 26.- El personal de la Corporación estará conformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros del Consejo de Administración. Son funcionarios el Director Ejecutivo, el Auditor Interno, los miembros de los Comités de Radio y de Televisión, el SubDirector de Televisión y el SubDirector de Radio. Tendrán la consideración de empleados el resto del personal.

ARTÍCULO 27.- Con la única excepción del Director Ejecutivo, los funcionarios y empleados de la Corporación contarán con un sistema de selección y carrera que dictará el Consejo de Administración basado en los principios de mérito y capacidad, que garantizará su imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del cargo por razones de mera oportunidad. Las autoridades y funcionarios que desconozcan el régimen de carrera que se establezca responderán de manera personal y solidaria con la Corporación por las consecuencias económicas que se desprendan del mismo.

ARTÍCULO 28.- Los funcionarios y empleados contarán con un sistema de retribuciones transparentes y de mercado.

ARTÍCULO 29.- Las autoridades, funcionarios y empleados de la Corporación estarán sometidos, desde el punto de vista disciplinario, a las disposiciones del Código de Etica del Servidor Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo deberá dictar las normas reglamentarias correspondientes dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 31.- Esta ley deroga cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA

Presidente.

CELESTE GÓMEZ MARTÍNEZ, ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ

Secretaria. Secretario Ad-Hoc.

kv.


91, PROMULGADA EL 07 DE MAYO DEL 1991, QUE CREA EL COLEGIO DOMINICANO DE PERIODISTAS CDP.

Congreso Nacional

En nombre de la República.

CONSIDERANDO: Que tanto los periodistas como los medios de comunicación del país comparten un deseo común de mejorar los niveles de profesionalización del periodismo dentro de una estructura legal y social, que sea compatible con los preceptos de la Constitución de la República Dominicana y con los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos que han adoptado nuestros poderes públicos para dar protección a todos los seres humanos en búsqueda, recepción y difusión de informaciones y opiniones;

CONSIDERANDO: Que también hay que propugnar porque se mantenga el clima de respeto a las libertades públicas, particularmente al derecho a la libre expresión del pensamiento, al de asociación, al de empresa, al de trabajo y, en general a todos los preceptos de nuestra constitución que aseguran la existencia de una sociedad democrática;

CONSIDERANDO: Que es de alto interés emprender acciones que propendan a la creación de mecanismos de asistencia social que garanticen a los periodistas y a sus familias una adecuada y justa seguridad social;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.-Se crea el Colegio Dominicano de Periodistas con sede en Santo Domingo, República Dominicana, como institución con personería jurídica y patrimonio propio, integrado por profesionales del periodismo.

Art. 2.-Esta ley regula las atribuciones del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) y establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del periodismo como profesión liberal en la República Dominicana. Las actividades del CDP se circunscribirán a todo cuanto propenda a la elevación de los niveles profesionales de sus miembros, sin lesionar el derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y difundir informaciones por todos los medios sin restricción de naturaleza alguna.

PARRAFO: I.-El Colegio no podrá dedicarse a actividades partidaristas ni sindicales. Si la violación a esta disposición se comprueba jurídicamente, por indicios o pruebas materiales, el Tribunal eximirá a los medios de comunicación de las obligaciones que les impone esta ley, hasta tanto el mismo tribunal determine que el Colegio ha desistido de los actos violatorios de este artículo.

PARRAFO: II.-Las relaciones de trabajo entre los medios de comunicación y los periodistas profesionales se rigen por el principio de la libertad de contratación. Sin embargo, en igualdad de condiciones, al momento de contratar periodistas los medios darán preferencia a los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario.

PARRAFO: III.-Periódicamente el Colegio Dominicano de periodistas proporcionará a los medios de comunicación listas de graduados de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario que estén en condiciones de ser empleados.

Art. 3.-Los objetivos del Colegio Dominicano de Periodistas son:

a) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus miembros y protegerlos en el ejercicio de sus derechos, así como estimularlos al cumplimiento de sus obligaciones, particularmente de aquellos que genera la Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados por el país.

b) Defender la libertad de expresión y difusión del pensamiento en la forma que se garantiza en la Constitución e la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados por el país.

c) Respaldar y promover los estudios de las ciencias de la comunicación social.

d) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética del Colegio, con el objetivo de garantizar la pureza en el ejercicio de la profesión, siempre que las mismas n pongan en peligro los derechos fundamentales del hombre.

e) Expresar los sentimiento de sus miembros y sus posiciones frente a los problemas que afecten el desarrollo social, político y económico, así como la soberanía de la Nación.

f) Procurar que los periodistas cuenten con los mecanismos de asistencia socia que garanticen, a ellos y a su familia, el disfrute de una vida digna y un ejercicio profesional de acuerdo a las normas éticas.

g) Colaborar en la defensa de los derechos humanos y de la paz entre los pueblos y propiciar relaciones con otros organismos similares, tanto nacionales como extranjeros.

Art. 4.-Para los fines de esta y otras leyes, se considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario, y al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en publicación periódicas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.

Art. 5.-La afiliación al CDP será voluntaria, pudiendo ser miembros del mismo:

a) Los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario.

b) Las personas que ejerzan como periodistas en los medios nacionales de comunicación, siempre que cumplan los requisitos formulados en el artículo 4.

TRANSITORIO.- Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén empleados en una publicación periódica, medios audiovisuales, oficinas o agencias de prensa, pero que hayan ejercido la profesión durante tres años, alternos o continuos, derivando de ella los principales recursos para su subsistencia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS

Art. 6.-El Colegio Dominicano de periodistas estará constituido por los siguientes organismos de dirección:

a) La Asamblea General.

b) El Comité Ejecutivo.

c) El Tribunal Disciplinario.

Art. 7.-La Asamblea General la componen todos los miembros del Colegio Dominicano de Periodistas.

Art. 8.-Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Elegir el Comité Ejecutivo.

b) Elegir el Tribunal Disciplinario.

c) Aprobar el presupuesto anual de la institución.

d) Decidir sobre el patrimonio y propiedades del Colegio.

e) Aprobar o rechazar los informes del Comité Ejecutivo.

f) Aprobar o rechazar los reconocimientos y premios otorgados por el Colegio, a solicitud del Comité Ejecutivo.

g) Sancionar como Tribunal de Apelación las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Comité Ejecutivo.

h) Aprobar el Reglamento Interno del Colegio y el Código de Ética.

i) Elegir el presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y un vocal del Consejo de Administración del Instituto de Previsión y Protección del Periodista.

j) Decidir sobre asuntos no previstos en el reglamento interno.

k) Elegir un Comisario.

Art. 9.-La Asamblea es el máximo organismo de dirección del Colegio Dominicano de Periodistas y se reunirán:

a) Ordinariamente, cada (6) meses, previa convocatoria.

b) Extraordinariamente, a solicitud del Comité Ejecutivo o de la tercera parte de sus miembros en plenitud de derecho.

Art. 10.-El Comité Ejecutivo estará integrado por siete miembros: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales.

Art. 11.-Son atribuciones del Comité Ejecutivo

a) Aplicar las políticas de acción aprobadas por la Asamblea General.

b) Preparar los programas que guiarán los trabajos del Colegio, los presupuestos y los planes y proyectos específicos.

c) Administrar los bienes y fondos del Colegio y cuidar por el mantenimiento del patrimonio de la institución.

d) Rendir los informes correspondientes a la Asamblea General.

e) Velar por el cumplimiento de la Ley de colegiación y representar el Colegio ante los tribunales de la República.

f) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal Disciplinario.

g) Convocar y preparar la agenda de la Asamblea General.

h) Fijar las cuotas, contribuciones y monto a pagar por los trámites y otros servicios.

i) Conocer las solicitudes de afiliación y aprobarlas en caso de que cumplan los requisitos de la ley.

Art. 12.-El presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio. Sus otras funciones, así como las de los demás miembros del Comité Ejecutivo, serán establecidas en el Reglamento Interno.

Art. 13.-El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, que serán electos cada dos años.

Art. 14.-Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:

a) Conocer los casos de violación a la ley de Colegiación, al Código de Ética y al Reglamento Interno del Colegio, y dictar las medidas disciplinarias que correspondan, así como velar porque se observen los preceptos de esta ley.

b) Establecer sanciones que pueden variar desde amonestación privada o publica hasta la suspensión temporal, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento Interno.

CAPITULO III

DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS:

Art. 15.-Son deberes de los miembros:

a) Ajustar su actuación a los principios de la Ética Profesional.

b) Cumplir la ley de Colegiación, el Reglamento Interno, el Código del Ética, los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de los organismos del Colegio.

c) Pagar puntualmente las contribuciones y tasas acordadas para el sostenimiento del Colegio.

d) Participar en las asambleas generales, en las tareas que les sean encomendadas y en todas las actividades propias del Colegio.

Art. 16.-Son derechos de los miembros:

a) Elegir y ser elegibles.

b) Participar con voz y voto en la Asamblea General.

c) Ser defendidos por vía judicial o extrajudicial cuando fueren privados de su libertad, acusados o perseguidos en razón del ejercicio de su profesión o en defensa de la libertad de expresión.

d) Disfrutar de los sistemas de asistencia social establecidos por el Colegio.

CAPITULO IV

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO.

Art. 17.-Los fondos del Colegio Dominicano de Periodistas estarán constituidos por las cuotas de inscripción, mensualidades y tasas que se fijen para los miembros, así como por las contribuciones de éstos que, con carácter extraordinario, se estimen necesarias.

PARRAFO I.- Las cuotas serán fijadas por el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán ser superiores al 2 por ciento del sueldo del periodista que sea miembro del Colegio. Las personas físicas o morales que empleen a miembros del Colegio están en la obligación, previa notificación escrita, de descontar el monto de las cuotas del salario de los miembros y remitirlas al colegio en la primera semana posterior al pago de la última quincena mensual.

Art. 18.-Los medios de comunicación que empleen periodistas colegiados se obligan a pagar al Colegio una suma equivalente a una vez y media la cuota que descuenten a los miembros.

Art. 19.-Las operaciones financieras y monetarias del Colegio y de Instituto de Previsión y Protección del Periodista estarán libres de impuestos.

Estarán igualmente libres de impuestos, incluyendo el de la Renta, Las contribuciones y donaciones que hagan al Colegio y al Instituto, tanto los medios de comunicación como otras personas físicas o jurídicas.

CAPITULO V

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 20.-Se crea el Instituto de previsión y Protección del Periodista, dirigido a un Consejo de Administración integrado por siete miembros.

Cinco miembros del Consejo serán designados por la Asamblea General del Colegio de Periodistas, uno por la Sociedad Dominicana de Diarios y uno por la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.

El Instituto de Previsión y Protección del Periodista tendrá personaría jurídica y patrimonios propios, y con facultad para realizar todos los actos de libre contratación compatible con sus fines.

PARRAFO.- El primer Consejo de Administración preparará y aprobará un reglamento del Instituto. En este sólo podrá ser enmendado por votación de cinco (5) o más de los miembros.

Art. 21.-Los medios de comunicación, tanto impresos como electrónicos, harán una contribución mensual al Instituto de previsión y Protección al Periodista equivalente al medio por ciento de lo que perciban mensualmente por la publicidad pagada que divulguen.

Art. 22.-En el caso de programas arrendados en radio y televisión y que tengan publicidad, la contribución mensual, así como otras dispuestas por esta ley, correrán a cargo del arrendatario del espacio. En los contratos de arrendamiento o participación se dispondrá la forma en que el arrendatario pagará al medio, que hará el pago conjuntamente con los que le corresponden a este último.

Art. 23.-El pago de la contribución de cada mes se hará al Instituto de Previsión y Protección del Periodista en la última semana del mes subsiguiente, vía el Colegio Dominicano de Periodistas, el cual depositará la totalidad de la contribución en la cuenta del Instituto. Este último, en un plazo de 72 horas, hará efectivo al Colegio el porcentaje que le corresponde de acuerdo a lo que estipula esta ley.

Art. 24.-El 80 por ciento de las contribuciones obligatorias de los medios informativos, tanto escrito como electrónicos, y de los arrendatarios de espacios de radio y televisión será destinado al Instituto de Previsión y Protección del Periodista. El restante 20 por ciento será transferido al Colegio Dominicano de Periodistas para sus gastos habituales.

Art. 25.-El Instituto y el Colegio deberán presentar cada año sus estados financieros, debidamente auditados por una firma de auditores externos.

Art. 26.-Los fondos del Instituto de Previsión y Protección el Periodista serán depositados en cuenta bancaria diferente a la del Colegio y no podrán ser utilizados bajo ninguna circunstancia como garantía o prestamos a terceros. Las inversiones locales del Instituto deberán hacerse en valores de instituciones de crédito reguladas por la Junta Monetaria o el Banco Nacional de la Vivienda. Cada inversión deberán ser autorizada por una mayoría de cinco (5) o más miembros del Consejo de Administración del Instituto.

Art. 27.-Los fondos del Instituto sólo podrán ser utilizados para planes de jubilación, seguros médicos y dentales, así como otros fines de asistencia social. Los planes de jubilación deben ser preparados por actuarios de reconocida y aprobados por el Consejo de Administración. Los planes de seguro medico y dental deberán ser contratados mediante concurso, con firmas que ofrezcan esos servicios.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Art. 28.-Las violaciones a la presente ley serán castigadas con una mula de cien a mil pesos, excepto en el caso de retención indebida, por una persona física o moral, de las cuotas de los miembros del Colegio, así como otras sumas debidas por concepto del contribuciones autorizadas por esta ley. En estos casos, la multa será de un 5 por ciento de la suma debida o dejada de pagar por cada mes en falta, hasta un máximo de 50 por ciento anual.

La multa será calculada desde el día en que debió hacerse el pago y no se hizo, hasta el momento en que se cumpla la decisión jurídica por incumplimiento de las disposiciones pertinentes de esta ley.

Art. 29.-En caso de conflicto sobre el monto de la contribución, el Colegio y/o los medios solicitaran una fiscalización a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, que determinará la suma correcta a pagar. Las decisiones del Impuesto sobre la renta pueden apelarse ante un tribunal del orden administrativo.

Art. 30.-Para los efectos de las contribuciones dejadas de abonar y otras violaciones de esta ley que conlleven sanciones, el tribunal competente será la jurisdicción penal del Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona o jurídica que incurra en falta.

CAPITULO VII

DISPISICIONES TRANSITORIAS.

Art. 31.-El Colegio Dominicano de Periodistas quedará formalmente constituido en un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley. La Comisión Organizadora estará integrada de la siguiente forma:

a) Tres representantes del actual comité Ejecutivo del Colegio Dominicano de Periodistas, creado en virtud de la ley No. 148 del 30 de Junio del año 1983;

b) Dos representantes de la Sociedad Dominicana de Diarios;

c) Un representante de la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.

Art. 32.- Las entidades representadas en la Comisión organizadora deberán designar a sus delegados en un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta ley.

Art. 33.-La sede provisional del colegio Dominicano de Periodistas y de la Comisión Organizadora será el local del primero.

Art. 34.-Las funciones de la Comisión Organizadora concluirán con la juramentación del Comité Ejecutivo, el Tribunal disciplinario y el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, que serán electos por voto secreto y mayoritario de la Primera Asamblea General constituida conforme a las disposiciones de la ley, salvo los miembros de la Sociedad Dominicana de Diarios y la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.

Art. 35.-Esta ley sustituye y deroga la No. 148 de fecha 30 de Junio del 1983, así como cualquiera disposiciones de otras leyes que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración. (Fdos.): Lic. Florentino Carvajal Suero, presidente; Amable Aristy Castro, Secretario: Héctor Rodríguez Pimentel, Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración.

Norge Botello Fernández

Presidente

Juan Bautista Cabrera Nelly Pérez Duvergé

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), año 148 de la Independencia y 128 de la Restauración.

Joaquín Balaguer

Constitución Política de la República Dominicana, 2002

Votada y proclamada por la Asamblea Nacional

en fecha 20 de julio de 2002.

LA ASAMBLEA NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,

declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO I

SECCIÓN I

De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.

ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.

ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

SECCIÓN II

DEL TERRITORIO

ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.

Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.

Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.

La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.

ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.

SECCIÓN III

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO

ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

La seguridad individual. En consecuencia:

No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.

Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.

La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.

La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.

Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.

La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.

La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

SECCIÓN II

DE LOS DEBERES

ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.

Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.

Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

T I T U L O III

DERECHOS POLÍTICOS

SECCIÓN I

DE LA NACIONALIDAD

ART.11.- Son dominicanos:

Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

SECCIÓN II

DE LA CIUDADANÍA

ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:

El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución.

El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:

Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.

Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.

Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

TITULO IV

SECCIÓN I

DEL PODER LEGISLATIVO

ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCIÓN II

DEL SENADO

ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ART. 23.- Son atribuciones del Senado:

Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.

Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.

Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

SECCIÓN III

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

SECCIÓN V

DEL CONGRESO

ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:

Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.

Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.

Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.

En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

Disponer todo lo relativo a la migración.

Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.

Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.

Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.

Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

Conceder amnistía por causas políticas.

Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

a. Los Senadores y los Diputados.

b. El Presidente de la República.

c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días.

La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TITULO V

SECCIÓN I

DEL PODER EJECUTIVO

ART. 49.-El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.

ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:

Ser dominicano de nacimiento u origen.

Haber cumplido 30 años de edad.

Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección.

ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.

ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:

"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".

ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.

Corresponde al Presidente de la República:

Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

Expedir o negar patentes de navegación.

Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.

Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.

Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.

Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.

Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.

Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.

Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.

Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.

Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.

Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.

SECCIÓN II

DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

TITULO VI

SECCIÓN I

DEL PODER JUDICIAL

ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.

Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.

Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

SECCIÓN II

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:

El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;

El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.

ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Ser licenciado o doctor en Derecho.

Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.

Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.

Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.

Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

SECCIÓN III

DE LAS CORTES DE APELACIÓN

ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1. Ser dominicano.

2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3. Ser licenciado o doctor en Derecho.

4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.

ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN IV

DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

SECCIÓN V

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCIÓN VI

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

TITULO VII

DE LA CÁMARA DE CUENTAS

ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

TITULO VIII

DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS

ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas regionales, provinciales o municipales.

ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.

ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.

ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

TITULO IX

DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS

ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

TITULO X

DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.

El voto será personal, libre y secreto.

No podrán votar:

1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.

2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.

ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XI

DE LAS FUERZAS ARMADAS

ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.

ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.

Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.

ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.

ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.

ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.

ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y defensa.

ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.

ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.

ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.

ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.

ART. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.

ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.

Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.

Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.

ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.

ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.

Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.

Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

TITULO XIII

DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.





TITULO XIV

Disposiciones Transitorias

ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.

ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración

CODIGO DE AUTOREGULACION PUBLICITARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Acta de Adopcion y Promulgacion

La Asociacion Dominicana de Anuncios ( ADAN )

La Liga Dominicana de Agencias Publicitarias ( LIDAP )

La Asociacion Dominicana de Radio Difusoras ( ADORA )

TOMANDO EN CONSIDERACION QUE:

A- El sistema economico dominicano esta basado en los principios democraticos de la libre empresa y de la iniciativa privada, dentro de los limites del bien comun e implican, la existencia de claros deberes de responsabilidad social, que armonicen las actividades particulares con los objetivos supremos del desarrollo del pais y del bienestar de sus conciuidadanos.

B- La libre y leal competencia en el mercadeo de productos y servicios, requieren de la publicidad y de los medios de comunicacion para ofrecer a los consumidores informacion que les permita una adecuada seleccion en cuanto a calidad y precio.

C- La publicidad es un importante factor de desarrollo socio-economico que permite a los medios de comunicacion el cumplimiento de sus funciones de llevar cultura, informar y entretener.

ACUERDAN:

1- Adoptar y promulgar el CODIGO DOMINICANO DE AUTOREGULACION PUBLICITARIA y se comprometen solidariamente a cumplir y hacer cumplir todas sus normas;

2- Reconocer a la ( CODAP ), como el organismo rector del cumplimiento de este codigo.

En constancia y debidamente autorizado, firmamos en Santo Domingo, Republica Dominicana, a los 10 dias del mes de Julio de 1990.0

Por la Asociacion Dominicana de Anuncios ( ADAN )

Por la Liga Dominicana de Agencias Publicitarias ( LIDAP )

Por la Asociacion Dominicana de Radio Difusora ( ADORA )

Marco filosof8ico.-

Articulo 1. La publicidad debe ser decente, honesta, verdadera y ajustada a las normas socials y legales.

Articulo 2. Toda publicidad debe ser preparada con sentido de responsabilidad social y respeto a la libre y leal competencia.

Parrafo: La publicidad denominana subliminal, aquella que opera en el subconsciente del receptor del mensaje, debera ser evitada por sus multiples implicaciones.

Articulo 3. Toda publicidad debe estar en consonancia con los objetivos del desarrollo cultural y economico del pais.

Articulo 4. Toda publicidad debe comprometer ante el consumidor la responsabilidad del Anunciante, de la agencvia publicitaria y del medio de comunicacion.

Articulo 5. Ningun anuncio debe denigrar ni demeritar los servicios que la publicidad presta al consumidor y a la sociedad.

Articulo 6. Todo anunciio debe identificar claramente al anunciante, ya sea por el producto mismo o por el nombre del fabricante o del distribuidor, con excepcion de las campañas denominadas de expectative.

Parrafo: En la contratacion de toda publicidad el anunciante y/o la agencia publicitaria; deben ser claramente identificadas ante el medio, aun en las campañas expectativas.

Articulo 7. Anunciante, agencies publicitarias y medios de comunicacion deberan ajustarse a las normas del presente codigo.

OBJETIVO.-

Articulo 8. El principal objetivo de este codigo es la autorregulacion publicitaria.

Articulo 9. Este codigo es concebido esencialmente como instrumento de autodisciplina para la activudad publicitaria. Cuando el sentido de sus normas sea claro, no se desatendera su tenor literal con el pretexto de consultar su espiritu. Por bien se puede para interpretar una expression oscura recurrir a su intencio o espiritu.

Articulo 10. Los principios eticos establecidos en este codigo deben ser cumplidos por quienes participan en las actividfades publicitarias, ya sean Anunciantes, Agencias Publicitarias o Medios de Comunicacion.

Terminologia.-

Articulo 11. Para los fines de este codigo:

PUBLICIDAD se aplica al procedso de comunicacion orientado a informar al consumidor sobre la existencia de productos y sus beneficios.

ANUNCIOS se aplica a cualqauier forma de publicidad para productos, independientemente del medio de comunicacion utilizado.

PRODUCTO se refiere a bienes, servicios y conceptos susceptibles de ser promovidos por el medio de la publicidad.

ANUNCIANTE se refiera a toda persona natural o juridical que origine inversion publicitaria, ya sea directamente o a traves de agencies publicitarias.

AGENCIAS PUBLICITARISA se refiera a toda persona natural o juridical cuyo objetivo sea la creacion, planificacion, ejecucion y control de campaña publiciataria para sus anunciante.

MEDIOS DE COMUINICACION se refiere al vehiculo que se usa pra la diffusion de4l anuncio: prensa, radio, television, revistas, cines, vallas, correo directo, afiches, empaques, etiquetas, folletos, material de punto de venta, etc.

RESPONSABILIDAD

PRINCIPIOS GENERALES;

Articulo 12.- Toda actividad publicitaria debe caracterizarse por el respeto a la dignidadd de la persona y a su intimidad, al nucleo familiar, al interes social, a las autoridades constituidas, a las instituciones publicas y privadas y a los simbolos nacionales.

Articulo 13. La publicidad no debe favorecer o estimular ninguna clase de discriminacio ( radial, economica, social, politica, sexual, religiosa, cultural o de nacionalidad )

Articulo 14. La publicidad no debe inducir a actividades ilegales, ni favorecerlas, enaltecerlas o estimularlas.

DE LA HONESTIDAD

Articulo 15. La publicidad debe ser realizada en forma qaue no implique abuso de la confianza del consumidor, ni explotacion de su falta de conocimiento o experiencia.

Articulo 16. la publicidad no debe contener afirmaciones contraries a los principios de honestidad, veracidad y moralidad.

DEL MMIEDO, SUPERSTICION Y VIIOLENCIA

Articulo 17. La publicidad no debe apelar al miedo, salvo que haya motivo socialmente relevante o razon plausible para hacerlo.

Articulo 18. La publicidad no debe excplotar ni propagar ningun tipo de supersticion.

Articulo 19. La publicidad no debe inducir a la violencia.

DE LA PRESENTACION VERIDICA.

Articulo 20. El anuncio debe contener una presentacion veridical del producto ofrecido de conformidad con lo dispuesto en este capitulo.

Articulo 21. Descripciones:

En el anuncio, toda descripcion, arghumentacion o comparacion que se relacione con hechos o datos objetivos, debe ser comprobable. Los anunciantes y agencies publicitarias facilitaran las pruebas cuando les fueren solicitadas.

Articulo 22. Argumentaciones:

El anuncio no debe contgener informacion o presentacion visual que por implicacion, omission, exageracio o ambiguedad, pu7eda llevar directa o indirectamente al consumidor a engaño en cuanto al producto anunciado, al anunciante o a sus competidores. Asi, el anuncio no debe inducir a confusion al consumidor en lo referente a :L

1ro. Caracteristicas del producto.

2do. Precio total que debe pagarse por el producto.

3ro. Cuota inicial, plazos, condiciones crediticias, tasas de interes, gastos adicionales, etc.

4to. Condiciones de entrega,, de cambio, de devolucion, de mantenimiento o de reposicion del producto.

5to. Condiciones y limitaciones de la garantia ofrecida.

6to. Propiedad industrial o intellectual.

7mo. Reconocimientos o aprobaciones oficiales.

Articulo 23. Valor:

  1. El anuncio no debe inducir a confusion al consumidor en cuanto al valor del productgo, mediante comparaciones irreales o exageradas con otros productos u otros precios.
  2. El anunciante que communiqué una reduccionn de precio, debe estgar en condiciones de comprobarla mediante documento en el cual el precio anterior este claramente expresado.

Articulo 24. Uso de la palabra “Gratis”

  1. La palabra “Gratis” o cualquiera otra expression de identico significado, solo sera adminida en el anuncvio cuando no hubiere realmente costo alguno para el consumidor por lo prometido gratuitamente.
  2. Es indispensable que el consumidor sea claramente informado de los casos que implique pago de cuanquier valor adicional al precio del producto tales como gastos postgales, fletes, impuestos, etc.

Articulo 25. Uso de expresiones promocionales:

  1. Frases promocionales como “directo de fabrica”, “precio de promocion”, “sin cuota inicial”, y otras de igual tenor, solo seran admitidas cuando el anunciante y la agencia publicitaria puedan comprobar lo anunciado, y no esten destinadas a inducir confusion en el consumidor.
  2. El anuncio que invite al consumidor a participar en rifas o concursos a fin de promover las ventas; el cual ofrezca bonificaciones o rfegalos al coonsumidor; el que promueva cupones, ofertas combinadas, etc. , debera explicar claramente las condiciones relacionadas con la promocion.
  3. El consumidor no debera ser inducido a sobrestimar el valor de la oferta.

Articulo 26. Nomenclatura, Lenguaje y Ambiente:

  1. El anuncio debera hacer buen uso d3el idioma español y atenerse a los dictgados universals de la moral, el decoro y el buen gusto. Ademas, no podra contener expresiones exageradas o reñidas con la realidad y la etica publica.
  2. El anuncio adoptara el lenguaje gramaticalmente correcto. Limitar el uso de los modismos y de palabras o expresiones extranjeras, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombre industrials foraneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
  3. En la publicidad, los anunciantes, las agencies publicitarias, y los medios de comunicacion deben velar por la Buena pronunciacion de la lengua española.
  4. En las descripciones tecnicas del producto, el anuncio adoptara la nomenclatura official del sector respective, de acuerdo con las normas vigentes.
  5. Se permitiran expresiones culturales, regionales o que expresen costumbres profundamente arraigadas en el pueblo. No se permitira la jerga extranjerizante o peyorativa.
  6. Los anuncios en idioma extranjero deberan acogerse a la legislacion vigente.

Articulo 27. Investigaciones estadisticas:

  1. El alnuncio no podra referirse a investigaciones o estadistica alguna que no tenga fuente identificable, responsible y comprobable.

Articulo 28. Informacion cientifica:

  1. El anuncio no contrendra, aun sea en forma impolicita, promesa cientifica ficticia o distorcionada.

Articulo 29. Testimoniales:

  1. El testimonial utilizado debera siempre ser comprobable y vigente.
  2. El anuncvio solo incluira declaraciones personalizadas y genuinas ligadas a experiencias pasadas o presentes de quien preste la declaracion o de aquel a quien el declarante personifique.
  3. El uso demodelos vestidos con uniformes o atuendos caracteristicos de una profesion, oficio u ocupacion, no debera inducir a error al consumidor y sera siempre limitado por las normas eticas de la profesion, oficio u ocupacion aludidas.
  4. El uso de dobles dependera de la autorizacion de la persona imitada y no debera inducir a confusion.

DE LA IDENTIFICACION PUBLICITARIA:

Articulo 30. El anuncion debe ser claramente identificable como tal, seal cual fuere su forma o el medio utlilizado pra difundirlo.

DE LA PUBLICIDAD COMPARATIVA

Articulo 32. Entiendese por publicidad comparativa:

  1. La que especificamente menciona o sugiere el nombre de la competencia.
  2. La que compara uno o mas atributos especificos de los productos anunciados.
  3. La que anuncia o sugiere en la comparacion que la afirmacion puede ser respaldada por informacion veridical.

Articulo 33.

La publicidad comparativa sera permitida siempre y cuando respete. Ademas de las normas ledgales, los siguentes principios y limites:

1ro. Que la comparacion sea factible de coparacion.

2do. Que no cree confusion entre productos y marcas competidoras.

3ro. Que tenga por principio basico la OBJETIVIDAD en la comparacion; datos subjetivos de fondo psicologico o emocional no constituyen termino valido ante el consumidor.

4to. Que compare productos fabricados en el mismo periodo; es inaceptable la confrontacion entre modelos de epocas diferentes, a menos que se trate de3 na referencia para demostrar evolucion, la cual, en ese caso, debe ser informada claramente.

5to. Que no denigre o deforme la imagen del producto o marca de otra empresa, ni contenga afirmacion o insinuacion que atente contra el buen nombre de terceros o en general, que respete los principios y normas de la lealtad en la competencia comercial.

6to. Que, en el caso de comparacion entre productos cuyo precio no sea de igual nivel, tal circunstancia sea claramente indicada por el anuncio.

SEGURIDAD Y ACCIDENTES

Articulo 34. No se permitiran anuncios que :

1ro. Manifieste desprecio por la seguridad personal, especificamente si en ellos fijuran jovenes o niños, o cuando el mensaje este dirigido a ellos.

2do. Estimulen en uso inadecuado o peligroso del producto ofrecido.

3ro. No mencionen cuidados especiales, cuando estos sean necesarios en el uso del producto.

DE LA PROTECCION DE LA INTIMIDAD

Articulo 35. No se permitira la publicidad que:

1ro. Haga uso de imagines o citas de personas vivas, a menos quehayan sido obtenidas previamente las expresas autorizaciones.

2do. Ofenda convicciones religiosas o sentimientos de los descenciente u otros parientes de personas ya fallecidas, cuya imagen o referencia figuren en el anuncio.

3ro. Revele falta de respeto por ladignidad de la persona o por lainstitucion familiar.

4to. No respete la propiedad privada y sus limites, conforme a la contitucion de la Republica Dominicana.

Articulo 36.- Las normas citadas no se aplicaran:

1ro. A las fotografias de grandes grupos o multitudes en las cuales los individuos puedan se reconocidos, pero sin que se los involucre en un contexto difamatorio ofensivo o humillante.

2do. A la publicidad de libros, peliculas, programas de radio, de television y actividades semejantes, en las cuales las personas retratadas sean autores o participantes.

DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Articulo 37. La publicidad no debe estimular directa o indirectamente, la contaminacion del aire, las agues, los bosques, el paisaje y los demas recursos naturales. Ni la contaminacion de las ciudades, la extincion delafauna, la flora o su exploatacon inadecuada, en general todo aqauerllo que desmejore la calidad del medio ambiente.

Articulo 38. La publicidad vial o la realizada por medio de afiches, pancartas y carteleras o similares deben respetar el paisaje, no atentar contra la propiedad publica o privada, ni obstaculizar la vista de monumentos, sitios de recreo, ni señales de transito.

DE LOS MENORES

Articulo 39. El uso de menores como modelos obedece siempre a cuidades especiales qaue eviten distorsiones psicologicas y no podran ser utilizados en anuncios que fomentes comportamientos socialmente condenables. En todos los casos sera necesario el consentimiento previo de sus representantes legales.

Articulo 40. En losprogramas de cine, radio, television y similares se cuidara el contenido y representacion de los anuncios anteriores y posteriores a los espacios dedicados a menores.

Articulo 41. En el anuncio dirigido a menores deberan observarse las siguientes reglas:

  1. Dar siempre atencion especial a las caracteristicas psicologicas de la audiencia objetiva.
  2. Respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores.
  3. No offender moralmente al menor.
  4. No insinuar sentimientosde inferioridad al menor que no consuma el producto ofrecido.
  5. No presentar menores en lugares inseguros o inadecuados.

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Articulo 42. Toda actividad publicitaria respetara los derechos de ropiedad intelectual e industrial consagrados en las leyes de la Republica.

Articulo 43. Las publicidad no podra utilizar las marcas, lemas, temas y conceptos de terceros, especialmente cuando se trata de elementos reconocidos asociables conn otro anunciante.

Articulo 44. La publicidad no usara, en todo ni en parte, composicones musicales de autores nacionales o extranjertos sin el debido reconocimiento de los derechos de autor, salvo que seal del dominio publico.

Articulo 45. No se permitira la publicidad basada en el plagio o la imitacion. Tampoco se perimitira la pulicidad qaue entrañe una confusion con cualqauier obra de creacion anterior.

DE LAS RESPONSABILIDADES

Articulo 46. La responsabilidad en la observacion de las normas de este codigo abarca la publicidad en su contenido y forma.

Articulo 47. La responsabilidad en la observacion de las normas de conducta establecidas en este codigo corresponde solidariamente al anunciante, a la agencia publicitaria y al medio de comunicacion:

  1. El anunciante assume la resposabilidad total por su publicidad.
  2. La agencia publicitaria sera solidaria con el anunciante en el cumplimmiento de los preceptos de este codigo.
  3. El medio de comunicacion rechazara los anuncios que violen las disposiciones de este codigo, so pena de responder solidariamente con el anunciante y con la agencia publicitaria.
  4. El medio de comunicacion no debera aceptar anuncios sin identificacion del patrocinador, debiendo finalmente rechazar los anuncios de polemica o denuncia qaaue no esten autorizados por una fuente conocida que respalde su contenido.
  5. La responsabilidad por el anuncio difundido directamente por el anunciante sin la intervencion de una agencia publi8citaria, sera del medio de comunicacion y del anunciante.

CREACION Y FUNCIONES

Articulo 49. Con el domicilio principal en Santo Domingo se crea la Comision Dominicana de Autorregulacion Publicitaria ( CODAP ), como organismo de vigilancia de la etica publicitaria en la Republica Dominicana.

Articulo 50. La Comision Dominicana de Autorregulacion Publicitaria ( CODAP ) , tendra las siguientes funciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de las normas que establecidas en lel presente codigo y aplicar las medidas disciplinarias contempoladas en el .
  2. Establecer normas que, dentro del espiritu de los preceptos generales de este codigo, actualicen, complementen, aclaren o amplien su alcance.
  3. Reglamentar las categories especiales de la publicidad.
  4. Servir commo organismo consultor en asusntos propios de la industria publicitaria.
  5. Actuar como mediador entre entidades y/o personas vinculadas a la actividad publicitaria en asuntos relacionados con ella, cuando sea requerido.
  6. Actuar como tribunal de arbitraje entre entidades y/o personas.
  7. Dictar su propio reglamento.
  8. Dictar los reglamentos de procedimientos paa sus intervenciones en los casos de transgression de las normas de este codigo.

PARRAFO: En el cumplimiento de sus funciones, la Comision Dominicana de Autorregulacion Publicitaria ( CODAP), podra solicitar la asesoria de tecnico o peritos, cuando lo considere necesario.

Articulo 51. La CODAP podra ampliar su radio de accion detro del espiritu de este codigo, a todas las actividades relacionadas con las publicitarias.

COMPOSICION Y MODUS OPERANDI

Articulo 52. La CODAP estara integrada de la manera siguiente:

Un representante de la Asociacion Dominicana de Anunciantes ADAN, un representante de la Asociacion Dominicanas de Radio Difusora ( ADORA )

Un representante de la Liga Dominicana de Agencias Publicitarias (LIDAP)

Parrafo: La CODAP podra ser ampliada hasta un maximo de siete (7) miembros, para incluir en su seno Asociaciones relacionadas con la publicidad.

Articulo 53. El presidente de la CODAP sera el presidente de ADAN

Articulo 54. La CODAP tomara sus decisions por simple mayoria.

PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Articulo 55. La CODAP, en los casos de transgression a las normas del presente codigo actuara:

  1. Por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
  2. Por solicitud de algun medio de comunicacion, anunciante o agencia publicitaria.
  3. Por peticion de cualquier entidad gubernamental.

Articulo 56. La denuncia o solicitud de investigacion, seran formuladas por escrito, acompañadas de la prueba del anuncio respective. La CODAP prodra solicitar a las partes en litigio otras evidencias probatorias.

Articulo 57. Las denuncias, quejas o solicitudes de investigacion seran tratadas siempre confidencialmente por CODAP.

Articulo 58. Al denunciado le sera asegurado el derecho de defensa.

Articulo 59. En caso de violacion de las normas del presente codigo, la CODAP podra adoptar en su orden las siguientes medidas, independientemente de la accion legal que corresponda adelante el presunto perjudicado:

  1. Sugerir la correccion del anuncio.
  2. Sugerir el retiro del anuncio.
  3. Amonestar privadamente al anunciante, medio de comunicacon y a la agencia publicitaria cuando haya intervenido.
  4. Rechazar la diffusion del anuncio.
  5. Sollicitar alas entidades suscritas a este codigo la adopcion de medidas disciplinarias que los estatutos respectivos les permitan utilizar en apoyo a las decisiones de CODAP.
  6. Amonestar publicamente al sancionado.

Articulo 60. Las modificaciones al codigo de Autorregulacion Publicitaria solamente podra originarse en una Asociacion de miembro. Toda modificacion a dicho codigo debera ser aprobada unanimamente por CODAP.

CATEGORIAS ESPECIALES

I. MENORES

II. BEBIDAS ALCOHOLICAS Y TABACO

CATETORIA ESPECIAL

MENORES

ANTECEDENTES:

  1. La formacion de los niños, y su vida misma depende en gran medida de la orientacion del mundo de los adultos que les rodean, y en ese sentido, algunas de las influencias mas notables se ejercen a traves de los medios de comunicacion.
  2. Los niños estan en contacto con los mensajes comerciales, aunque el contenido del medio de diffusion no este especificamente destinado a ellos.
  3. La prescencia de los niños y la actuacion de estos en anuncios dirigidos a personas adultas tambien influye en ellos.

POR LO TANTO, la Asociacion Dominicana de Anunciantes (ADAN), acuerda incorporar al Codigo Dominicano de Autorregulacion Publicitaria las siguientes normas relatives a los menores:

OBJETIVOS:

Articulo 1. Estas normas estan concebidas esencialmente como instrumento de autodisciplina y deben ser cumplidas por quienes participen en las actividades.

Articulo 2. Con el proposito de limitar en estas normas la edad de los sujetos que son objeto de referencia, bajo la denominacion generica de menores, se establece que se trata de personas de ambos sexos con la edad hasta 16 años inclusive.

LOS MENORES Y LA PUBLICIDAD

Articulo 3. Si bien las presentes normas van dirigidas a lograr el autocontrol de los contenidos publicitarios que se incluyen en el contexto de los medios de comunicacion, ADAN hace igualmente un llamado a la responsabilidad que atañe a los propios medios de comunicacion en su mision formativa, pues es claro que la publicidad es solo uno de los elementos , y ciertamente no el mas importante de los que inciden en los menores.

Articulo 4. Aunque el objeto final sea el de establecer las normas de la publicidad dirigida a los menores, cabe, advertir que estos estan igualmente en contacto con el resto de la comunicacion y que su percepcion de los medios se produce en amplio porcentaje, pese a que el contenido de la programacion no este especificamente destinada a ellos.

Articulo 5. En el sentido estricto se denominara publicidad que afecta a los menores, aquella cuyos contenidos han sido especialmente adecuados para apelar a receptores de mensajes publicitarios de 16 años o menos. Esta definicion abarca tanto a la publicidad cuyo fin es incitar a los menores al consumo de determinados productos, como aquella en que los actors tambien sean menores.

ACTIVIDADES AFECTADAS POR LAS NORMAS

Articulo 6 Los sectores a los cuales han de aplicarse con especial enfasis estas normas son las siguientes:

    • Alimentos
    • Golosinas o Dulces
    • Actividades infantiles y juguetes
    • Seguros
    • Bebidas Alcoholicas y Tabaco
    • Productos Farmaceuticos
    • Revistas e Historietas

PRINCIPIOS ENERALES

Articulo 7. Los anuncios deben tener en cuenta el nivel de conocimiento, madurez, motivacones e intereses de la poblacion a quien va dirigido el mensaje. Dado que lo smenores tienen una capacidad limitada de discernir la credibilidad de lo que ven, los anunciantes, las agencies y los medios tienen la delicada e importante responsabilidad de proteger a aquellos de su propia impresionabilidad, informandoles verdadera y precisamente.

Articulo 8. Conscientes de que los menores son imaginativos y que el juego con visos de realidad constituye una parte importante del proceso de crecimiento, los anunciantes, agencias y los medios deben proceder con cuidado parano explotar negativamente esa capacidad imaginative de los menores. La publicidad, bien sea directa o indirectamente, no debera estimular expectativas irrazonables respecto a las cualidades o actuacion de un producto.

Articulo 9. Teniendo en cuenta aque la publicidad puede influir de forma importante sobre los menores, los anunciantes, agencies y medios deben ser consciente de que aquellos pueden aprender dela publicidad practices que podrian afectar fisica y psiquicamente su salud y bienestar.

Articulo 10. Se exhorta a los anunciantes, agencies y medios a qu4e aprovechen las posibilidades de la publicidad para influir enel commportamiento de los menores, desarrolllando una comunicacion que, siempre que sea possible, apoye pautas socials consideradas generalmente como positivas y beneficiosas.

VALORES SOCIALES Y MORALES.

Articulo 11. Deben evitarse los estereotipos socials que sean degradantes o despectivos para cualquier grupo. No se deben presentar anuncios que en su mensaje, forma y contenido establezcan diferencias discriminatorias sociales, politicas, economicas o religiosas entre los consumidores propuestos por la publicidad del producto anunciado y el resto de los menores.

Articulo 12. La publicidad debe transmitir respeto a los demas y al mundo en que vive el menor. Debe evitarse la presentacion de comportamientos contraries al civismo y a las buenas costumbres.

Articulo 13. Los anuncios no deben desacreditar la autoridad ni el juicio de los padres y educadores.

Articulo 14. Los anuncios deben fomentar el correcto uso del idioma en que se redacte. Esto no impide la utilizacion de formas coloquiales usuales del mismo. Con el fin de adecuar el mensaje publicitario a quien va dirigido.

Articulo 15. No se debe insinual sentimientos de inferioridad al menor qaue no consuma o utilice el producto o servicio ofrecido.

Articulo 16. Ningun anuncio debe presentar al menor emitiendo juicios tecnicos o cientificos sobre productos o servicios sobre los qu no pueda formular una opinion consecuente con su edad.

SEGURIDAD FISICA Y VIOLENCIA

Articulo 17. Los menores no deben actuar en anuncios que presenten situaciones que en la vida real puedan entrañar el peligro.

Articulo 18. Los anuncios dirigidos a minores no deben presentar escenificaciones activas de un ambiente de Guerra o de violencia personal.

INDUCCION A LA COMPRA

Articulo 19. En los anuncios no debe incitarse directamente a los menores que pidan a sus padres o a otros adultos que compren productos y/o servicios dirigidos a adultos.

Articulo 20. Los menores que aparezcan en los anuncios no deben en forma imperativa incitar a otros menores qu4e compren un producto.

Articulo 21. Los productos que por su propia naturaleza no sean concebidos para ser utlilizados principalmente por lo menores, no deben emplearse en la publicidad dirigida a menores.

PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS.

Articulo 22. Los anuncios no deben inducir a error sobre la naturaleza y caracteristicas del producto anunciado, tales como velocidad, metodo de funcionamiento, color, durabilidad, sonido, ni tampoco sobre los beneficios derivados de su uso y consumo.

Articulo 23. En los anuncios, las representaciones graficas del producto anunciado, deben utilizar terminus de compaacion familiars a los menores, de modo que no pueda incurrirse en exageraciones engañosas o de dificil apreciacion para su experiencia.

Articulo 24. La publicidad de los productos vendidos sin armar debe indficar que es necesario realizar el montaje delos mismos.

Articulo 25. Debe especificarse claramente si resulta imprescindible el uso de cualquier otro producto con el fin de poder utilizar el anunciado.

PRECIO DE LOS PRODUCTOS

Articulo 26. Cuando un producto pueda adquirirse bien sea individualmente o como coleccion de elementos afines, la referencia en la publicidad al precio, si se hace, debe indicar claramente el precio en cada caso.

Articulo 27. Los anuncios deben establecer claramente lo que se incluye en la compra original de un producto. Cuando determinados elementos o articulo debanadquirirse por separados, este hecho debe comunicarse de forma clara para la audiencia infantile.

Articulo 28. Ningun anuncio de producto o servicio que requiera para su adquisicion un costo adicional debe incluir afirmaciones o sugerencias de que tal producto o servicio usted puede obtenerse gratuitamente.

Articulo 29. Todas las indicaciones de precios debe expresarse en forma clara y precisa, con el fin de que no se ejerza una engañosa presion para la compra.

REGALOS, PREMIOS Y CONCURSOS

Articulo 30. La publiciad de un producto o un servicio que se acompañe de un incentivo ( regalo o premio) debe destacar muy especialmente las caracteristicas del producto, distinguiendo en forma clara la promocion anexa.

Articulo 31. Si en los anuncios se fijan cualquier condicion para obtener gratuitamente una oferta o premio, aquella debe describirse en forma inequivoca en el mensaje publicitario.

Articulo 32. En la publicidad de rifas y concursos, deben señalarse claramente las bases, la mecanica de participacion, los premios, las fehas y lugares de premiacion.

NORMAS APLICABLES A CIERTAS ACTIVIDADES

Articulo 33. ALIMENTOS

Los anuncios de productos no propiamente alimenticios, tales como aperitivo, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas refrescantes no deberan sugerir ni recomendar un consumo inadecuado de los mismos.

Articulo 34. JUGUETES

    1. Los anuncios que presenten demostraciones de uso delos juguetes deben explicar con claridad si se acciona mecanica, electrica o manualmente y la forma como se opera.
    2. No debe haber lugar a confusion entre el ruido qwue produce un juguete y su equivalente en la vida real.
    3. En los casos en que la publicidad realice una exhibicion de juguetes de construcion, modelaje, dibujos o rompecabezas, deben mostrarse los resultados acordes con los que razonablemente puedan alcanzar los menores.
    4. Debe evitarse que los elementos de ambientacion se confundan con el juguete.

Articulo 35. TOXICOS Y FARMACOS

Las medicinas, desinfectantes, antisepticos o sustancias causticas no deben mostrarse sin el cuidado y supervision de los pad4res, ni tampoco deben aparecer los menores haciendo uso de algunos de estos productos sin la vigilandia de los mayores.

Articulo 36. BEBIDAS ALCOHOLICAS Y TABACO

    1. En los anuncios de bebidas alcoho9licas y tabaco, nodeben utilizarse argumentos dirigidos a los menores.
    2. En los anuncios de bebidas alcoholicas y tabaco no deben aparecer menores
    3. No deben usarse anuncios alusivos al consumo de bebidas alcoholicas y tabacos en programas y actividades dirigidas a menores.

CATEGORIA ESPECIAL

III. BEBIDAS ALCOHOLICAS Y TABACO

INTRODUCCION

La Asociacion Dominicana de Anunciantes ( ADAN ) reconoce la necesidad de reglamentar como categoria especial la publicidad de bebidas alcoholicas y tabaco para garantizar una difucion responsible, que no promueva un consuo abusive de las antes mencionadas categories.

En la publicidad de bebidad alcoholicas y tabaco se tendran en cuenta las siguientes restricciones:

Articulo 1. Los mensajes no deben:

a) Inducir al consumo excesivo.

b) Presentar situaciones irreales, peligrosas, impropias o socialmente condenables.

c) Ser publicados en medio dirigidos a menores de edad.

d) Ser dirigidos menores de edad

e) Utilizar menores como modelos.

f) Asociar la bebida alcoholica con la conduccion de vehiculos o la operacion de maquinarias.

g) Presentar personas con indumentaria propia de la profesion medica o afines.

Articulo 2. No se podra aludir a efectos beneficios para la salud ni hacer mencion a las bebidad alcoholicas o tabaco, en relacion con la eliminacion o alivio de estados psicologicos, conflictivos o patologicos.

Articulo 3. En los anuncios de bebidas alcoholicas o tabaco no seran presentadas personas que las consuman en el acto de practicar un deporte.

CAPITULO III

REGLAMENTO MUNICIPAL SOBRE PUBLICIDAD EXTERIOR

RESOLUCION NO. 46-99

EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES

DICTA RESOLUCION NO. 46-99

Considerando: Que es deber fundamental del Ayuntamiento del Distrito Nacional, velar por lo mejores intereses de los municipios, a fin de que puedan disfrutar de una ciudad mas organizada, aseada y Saludable.

Visto: El proyecto de regulacion para la propaganda en la via presentada por la administracion municipal par fines de sancion de la Sala Capitular.

Visto: el Art. 27 acapitae 12 de la Ley de Organizacion del Distrito Nacional, que establece que es funcion del Ayuntamiento regular cualquier tipo de construccion o instalacion que invada la via publica sin la licencia correspondiente.

Visto: El Art. 35 del la Ley 675 sobre urbanizacion, construccion, ornato publico que faculta al Ayuntamiento a controlar la publicidad exterior.

Visto: El Reglamento 25-99 que establece el pago a realizar por el uso de la via publica para propaganda mediante el uso de letreros ordinaries, letreros y vallas.

RESUELVE

Unico establecer, como afecto establece, el siguiente reglamento para regular aquellas instalaciones publicitarias visibles desde la via publica.

Art. 1

El presente Reglamento regula las condiciones a las cuales deben de someterse las instalaciones publicitarias perceptibles desde la via publica.

Art. 2

Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios y todos sus elementos y estructuras de sustentacion, asi como su conjunto, deben responder a una estructura modular que les permita, en condiciones climaticas de alto riesgo, se desmontables para garantizar amplias condiciones de seguridad para la vida y las propiedades de los municipes.

Los soportes y letreros que no se ajusten a la especificacion anterior deben presentar un diseño structural realizado por un miembro del CODIA que garantice la resistencia a los limites de presion de vientos no menos de 180 Km/H

Para el otorgamiento de nuevos permisos de instalacion de estas estucturas se notificara a los vecinos colindantes en los casos de las areas no comerciales de incidencia del emplazamiento, a fin de que si existe oposicion u objecion, puedan presentar sus argumentos dentro de las 48 horas siguientes al a notificacion por ante la Oficina de Obras Publicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional. La no presentacion de dichas objeciones u oposiciones, presupone su aceptacion.

Los soportes que se destinen a recibir papel pegada deberan contra con un margo perimetral que impida el deslizamiento de los adhesives utilizados. La profundidad total del soporte, incluido dicho marco, no sobrepasar los 30 centimetros.

Art. 3

La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendra definida en funcion del tipo soporte, lugar de ubicacion. Y tipologia zonal para tales fines, se expedira la licencia correspondiente a los interesados, a traves del Departamento de Obras Pubicas Urbanas.

Cuando el titular de la licencia no este explotandfo la superficie autorizada estara obligado a colocar en ella mensaje de interes social o cultural o elementos de caracter decorativo que respeten la estetica del emplazamiento.

La superficie publicitaria se expresara en multiplos del modulo basico de 1 pies por 1 pies, siendo el tamaño maximo del emplazamiento 26 pies por 60 pies.

Esta medida incluye las vallas tripticas de 3 caras, las vallas tracidionales y lo murales.

A efectos de medicion de Alturas esta se realizara desde la rasante de la acera o terreno. En el caso de vias con pendiente se medira desde el punto medio del soporte publicitario.,

Art. 4

Queda prohibido la fijacion de fiches, cartels, asi como inscribciones o dibujos directamente sobre edificios, muros, postes del servicio publico y otros elementos similares.

Art.5

Queda prohibido la instalacion de estructuras publicitarias en edificios catalogados como monumentos historicos, artisticos u otros con nivel de proteccion establecidos o en el entorno de los mismos cuando menos cabe su contemplacion, ni la que produzcan graves distorsiones del paisaje urbano o natural, excepcion hecha de las lonas o cualquier otro elemento material fijo que se coloque provisionalmente con motivo de la operacion de limpiezas de fachadas.

Queda prohibido la colocacion de todo tipo de publicidad exterior en la Autopista 30 de Mayo desde Manresa hasta la Avenida del Puerto, lado sur, ya que esto obstaculiza la visibilidad del Mar Caribe.

Art. 6

Igualmente, queda prohibida la instalacion de estructura publicitaria que perjudiquen o co9mprometan la visibilidad y/o seguridad del trafico rodado o los viandantes.

Art. 7

No se permitira letreros, vallas, banderolas, cruzacalles, bajantes de calles ni ningun otro material publicitario sobre la via publica, calles, contenes y aceras, sin la aprobacion del AND.

Todos los comercios que no tengas espaco frontal deberan colocar sus letreros adosados a la pared, permitiendo solo 16 pulgadas de ancho.

Art. 8

Se prohibe la colocacion de todo tipo de publicidad que afecte a los arboles de la ciudad.

Art. 9

La utilizacion de los cables o postes de servicios publicos estara estrictamente prohibida para la colocacion de publicidad de cualquier tipo. En cas del periodo electoral este reglamento se remite a lo dispuesto por la ley electoral, en razon de su caracter de ley de alacance nacional.

Art. 10.

No seran permitidos aquellos soportes y emplazamientos publicitarios que produzcan deslumbramientos, fatiga, molestias o confusions visuales, o que induzcan a confusion con señales de transito por los colores, señales luminosas o simbolos utilizados, incluyendo la navegaco aerea. Tampoco se podran insertar en dichas estructuras mensajes alineantes,, pronograficas y que atenten contra las buenas costumbres.

Art.11

No podra colocarse publicidad exterior a menos de 150 metros de los puentes.

Art.12

No podra colocarse publicidad exterior a menos de 8 metros de las intersecciones de 2 calles, a partir de la tangente exterior de la acera donde se instalara, permitiendose en el caso de soportes tubulares un vuelo de 25 pies, sin violar el lindero de 1.5 metros del borde de la acera. Esta sera permitida solo si esta sobre un edificio siempre y cuando este dentro del area de dicha propiedad.

A efecto de este reglamento, el Ayuntamiento del Distrito Nacional establecera via el departamento de planeamiento urbano, la calificacion tipologia del suelo del termino municipa.

Art.13

Todo remolque que se utilice con fines publicitario dentro del termino urbano debera proveerse de un permiso especial del AND, a las tasas establecidad por la sala capitular que figuran mas adelante en este reglamento.

Art. 14

Los cartels indicatives o de señalizacion direccional con mencion de marcas, distintivos, logotipos o nombres de establecimientos en suelo de titularidad publica, asi como las señales de circulacion o rotulos varios para incluir dicho tipo de mensajes, deberian contra con la previa autorizacion del Ayuntamiento para garantizar de esta manera la estetica de nuestras calles y avenidas y el nivel de calidad de los mensajes que se publicitaran.

Art. 15

A efectos de esta resolucion se consideraran los siguientes supuestos de utlilizacion de edificios como elementos de fijacion del soporte publicitario.

Publicidad exterior basada en letreros luminicos, opacos ( ordinaries ) y vallas localizadas enla planta baja o que tengan como base de los soportes del suelo

PUBLICIDAD EN LA CORONACION DE EDIFICIOS

Superficies publicitarias no rigidas sobr3e fachadas.

Los denominados letreros lumnicos, opacos ( ordinaries ) situados en las fachadas de edificios, si vuelan sobre suelo de titularidad publica se consideraran para los fines de su aprobacion por las normas de planeamiento urbano aprobadas por la sala capitular.

La distancia maxima permitida del vuelo sobre el suelo de titularidad publica de cualquier emplazamiento publicitario se acogen a la siguiente tabla:

A) 1.5 mts. En las calles primarias y secundarias cuya seccion vial sea menor de 12 mts.

B) 2.0 mts. En las calles primarias, secundarias y vias de caracter eminentemente comercial o de servicios definidas cuya seccion vial este entre menos de 16 y mas de 12 mts.

C) 2.5 mts. En todas las avenidas principales cuya seccion vial sea mayor de 16 mts.

La altura minima de4 los emplazamientos de publicidad exterior denominados letreros luminicos u opacos es de 3 mts.

En el caso de las vallas cuyos soportos esten colocados desde el suelo aplizara la tabla correspondiente a diostancias desde el eje de la via y la altura permitida aplicable a los solares y terrenos sin uso.

No podran colocarse letreros sobre edfificaciones de mas de cinco pesos, sin los planos estructurales de Obras Publicas indicando que soportan la estructura a instalarse.

Art. 17

En las calles y avenidas cuyas edificacones esten construidas sobre el lindero frontal toda la publicidad exterior, sera colocada adosada a las edificaciones cumpliendo conlas normas de seguridad structural establecida por la direccion General de Edificaciones de la Secretaria de Obras Publicas y Comunicaciones. No excediendo del lindero en mas de 30 centimetros.,

Art 18.

Las superficies publicitarias luminosas en coronacion de edificios incluyen las denominadas vallas, deberan ser construidas de forma que tanto de dia como de noche se respete la estetica del entorno y la perspectiva desde la via publica, cuidando especialmente su aspecto cuando no estan iluminadas.

Solo podran instalarse sobre la coronacion de la ultima planta del edificio y su iluminiacion sera por medios electricos integrados y no por proyeccion luminosa sobre una superficie.

Estos soportes publicitarios, no deberan producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuals, ni inducir a confusion con señales luminosas de trafico, debiendo cumplir asimismo con la normative sobre la seguridad para la navegacion aerea.

En ningun caso alteraran las condiciones constructivas o de evacuacion en edificios que tengan prevista una via de escape de emergencia a traves de la terraza.

Son autorizables los letreros luminosos con mensajes o efectos visuals variables obtenidos por procedimientos electricos o electronicos. En el caso de que el soporte y el emplazamiento este sobre el suelo que contiene al edificio, el rebatimiento de la estructura de la valla no debera sobrepasar el suelo de titularidad publica.

Para los fines se entendera el rabatimiento como giro de la estructura hacia el suelo de la titularidad publica.

La superficie opaca de un anuncio no podra sobrepasar 25% del total de la superficie publicitaria y no existiran zonas del mismo a menos de 15 mts. De huecos de ventanas de edificios habitados. A estos efectos no se consideraran los huecos de ventanas del propio edificio situado en el plano vertical del anuncio.

Art. 19.

Los soportes publicitarios no rigidos sobre fachadas tales como lonas decoradas, etc. solo seran autorizables en fachadas sin huecos de edificios exclusivos de uso comercial, asi como en edificios desocupados en su totalidad.

ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 6132

DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO

EL CONGRESO NACIONAL

1- Considerando: Que la constitución de la Republica Dominicana, en parte final de su articulo 3, establece que:

“La Republica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”.

2- Considerando: Que la constitución de la Republica Dominicana, en su articulo 8 , acápite 6, consagra el derecho de que:

“Toda persona podrá , sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión grafico u oral”; y disponible en el mismo articulo que:

“Cuando el pensamiento expresado atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden publico o las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes”.

3- Considerando: Que la constitución de la Republica Dominica, en su articulo 8, acápite 10, declara que:

“ Todos los medios de información tienen libre acceso

a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad Nacional”.

4- Considerando: Que la ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, dictada y promulgada con la finalidad de regular el ejercicio del derecho a la información sin perjuicio de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de expresión, requiere ser adecuada a las tendencias modernas que conducen a la liberalización en el manejo de la libertad de pensamiento y de su expresión y difusión, así como las conquistas logradas en el ámbito internacional en lo tocante a esta libertad fundamental de las personas.

5- Considerando: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 del diciembre de 1948, en su articulo 19, dispone que:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y, opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

6- Considerando: que el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de 1966, en su articulo 19, dispone que:

6.1- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

6.2- Este derecho la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a la libertad de expresión de su elección.

6.3- El ejerció del derecho previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

6.3.1- Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

6.3.2- La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública.

7- Considerando: Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre del 1969 establece en su artículo 13, acápite 1, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección”.

8- Considerando: Que el derecho a la información reviste suma importancia

en seno de la sociedad, puesto que cuando falta la comunicación resulta imposible la lucha por la vigencia de los otros derechos consagrados en el artículo 8 de la constitución, por lo que puede afirmarse que sin libertad de expresión no hay libertad.

9- Considerando: Que para alcanzar y mantener vigentes las elevadas finalidades expresadas en la constitución, en lo que se refiere a la libertad de expresión, en toda sociedad deben estar presentes los principios contenidos en la declaración de Chapultepec, de 1994, promovida por la sociedad interamericana de prensa, que rezan de la siguiente manera:

9.1- No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho del pueblo.

9.2- Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos.

9.3- Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

9.4- El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, cuartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos Actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

9.5- La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

9.6- Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

9.7- Las políticas arancelarias y cambiarias, la licencia para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

9.8 El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

9.9- La credibilidad de la prensa esta ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. Es una sociedad libre la opinión publica premia o castiga.

9.10- Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder publico”.

10- Considerando: Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es el de dictar una disposición legal fundada en los siguientes principios:

10.1- Prohibición de toda medida preventiva, de toda intervención y de todo control administrativo en lo que concierne a la expresión de las ideas o a la comunicación de los derechos, y reducción al mínimo de las formalidades previas a la publicación.

10.2- Determinación legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de las personas, de la prensa, de la radio, de la televisión, o de cualquier otro medio de comunicación social, gracias a una limitación enumerativa y a una definición concreta de los delitos de comunicación, excluyéndose así toda posibilidad de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión.

11- considerando: Que la libertad de investigación, de expresión y difusión del pensamiento son base de la comunicación social, la que a su vez tiene un compromiso de promoción de los valores de la convivencia social, del pluralismo y de los principios éticos y morales.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1: Se modifica la Ley no. 6132, de expresión y difusión del pensamiento, del 19 de diciembre del 1962, para que rija conforme a los principios, anunciados y procedimientos descritos en la presente Ley.

CAPITULO 1

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Edición y difusión de libros y otras publicaciones.

Articulo 2: Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente y a buscar, recibir y difundir información, salvo que atente contra la dignidad, la moral, la intimidad y la propia imagen de los demás, así como el orden publico.

Artículo 3: El ejercicio del derecho previsto en el Artículo anterior no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que están fijadas expresamente por esta Ley, necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, o al orden público.

Articulo 4: No se puede restringir el derecho de expresión por ninguna vía directa ni por vías o medios indirectos, tales como controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de equipos y aparatos mecánicos y electrónicos usados en la difusión masiva de información o por cualesquiera otros medios encaminados a obstaculizar o impedir la libre comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Artículo 5: Constituyen atentados por vía directa contra la libertad de información, las agresiones físicas que cometan miembros de la autoridad pública o particulares contra los periodistas en el ejercicio de sus funciones o que de cualquier manera entorpezcan este ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo. Se presumirá que la existencia de circunstancias agravantes todo caso en que las víctimas de una agresión sean periodistas en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 6: Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

Artículo 7: Toda expresión del pensamiento realizada por medios impresos debe llevar, al final, la indicación del nombre y del domicilio del impresor. Cuando el impresor necesite la colaboración de otros impresores o empresas técnicas para elaborar un numero de ejemplares del material a su cargo, bastará con la indicación del nombre y del domicilio de uno solo de los impresores o de la editorial principal que ejecuta dicho trabajo.

El Derecho Publico.

Artículo 8: Para la publicación de un diario o un escrito periodístico no se requiere ningún tipo de autorización.

Artículo 9: Para los fines de esta Ley se entiende por “diario”, una publicación periódica, impresa o difundida por radio, televisión, cable o Internet diariamente o, cuando menos, cuatro veces por semana, con noticias, artículos de opinión, reportajes, entrevistas, programas de panel, publicidad y/o comentarios; y se entiende por “escrito periódico”, una publicación por cualquier medio que, de acuerdo con su frecuencia de aparición, puede ser anual, semestral, mensual, semanal o irregular.

Los medios impresos, radiales, televisados o difundidos por cualquier otra forma, se clasificaran en publicaciones unitarias y publicaciones periódicas.

Las unidades comprenden libros, folletos, hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos, así como programas de comentarios, criticas y divulgación de noticias; y las periódicas comprenden los diarios, seminarios y aquellas otras en que, en general, aparecen en cualquier periodo determinado de tiempo.

El Director.

Artículo 10: Al frente de toda publicación periódica escrita habrá un Director. En los medios radiales, televisados, cinematográficos o por Internet, o agenciad informativas, cada programa o segmento noticioso, informativo, de opinión o de cualquier otra índole, tendrá un Director. En todos los casos, los nombres del Director y del propietario se publicaran en forma visible en cada edición.

Cuando el director de la publicación escrita, radial, televisada o de otra indote goce de alguna prerrogativa que impida u obstaculice el ejercicio de la acción publica, inmediatamente debe designarse, un sustituto que reúna las mismas condiciones que se requieren para ser Director. El nombramiento del sustituto debe ser hacho en el plazo de quince días a contar de la fecha en que se inicia el beneficio de la prerrogativa en el Director.

Artículo 11: El Director y su sustituto deben ser mayores de edad, estar en el goce de sus derechos civiles y no estar privados de sus derechos cívicos por ninguna condena judicial y tener su domicilio en el país.

Los extranjeros, para ser Directores de un diario u escrito periódico impreso o transmitido por radio, televisión, cable o difundido en salas de cine o por cualquier otro medio, deberán haber residido legalmente en país por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a su designación.

Todas las designaciones legales requeridas por la presente Ley al Director son exigidas también al subtitulo.

La Empresa Informativa.

Artículo 12: Toda persona , natural o jurídica, individuo o sociedad, podrá libremente crear o participar en empresas que tengan por objeto la edición de periódicos impresos o publicaciones electrónicas que se indican en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 13: En caso de que la empresa propietaria de una publicación sea una sociedad por acciones deberán ser nominativas. Su traspaso deberá ser convenido por el Consejo de Administración de la Sociedad.

Las Agencias Informativas.

Artículo14: Se considerarán agencias informativas las personas o empresas que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, material grafico y cualesquiera otros elementos informativos. Su creación no requiere ninguna autorización.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO

Del Periodista Profesional.

Artículo 15: Se considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo o/y comunicación social de nivel universitario, y al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en publicaciones periodísticas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.

De la Clausura de Conciencia:

Artículo 16: La clausura de conciencia es un derecho de los periodistas que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

Artículo 17: En virtud de la cláusula de conciencia los periodistas tienen derecho a presentar sui dimisión y a recibir las indemnizaciones correspondientes, en los casos siguientes:

A) Cuando en el medio de comunicación en el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica, si este cambio crea, para el periodista, una situación de tal naturaleza que hiera su honor, reputación o sus intereses morales de una manera general.

B) cesión del diario o del escrito periódico, tanto en prensa escrita como electrónica, en cambio en su línea informativa y de opinión a favor o en contra de intereses políticos, religiosos, raciales, ideológicos, económicos o de otra índole que incida en sus convicciones.

C) Cuando se exija al periodista elaborar o firmar una información o un articulo de opinión cuyo contenido entre en contradicción con su conciencia o ética profesional.

Párrafo: La dimisión de periodistas por las causas anunciadas mas arriba, debe efectuarse en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que se produzca una de las situaciones descritas en los literales (a), (b), ó (b) de este artículo. El juez competente que deberá ser apoderado para conocer la justeza de la dimisión, determinara si realmente hay motivos para reclamar la indemnización legal correspondiente.

Artículo 18: En los casos a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley, el periodista deberá acogerse a lo establecido en el artículo 96 del código de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en los artículos citados y seguir el procedimiento establecido en dicho Código para la terminación del contrato laboral por causa de dimisión.

Del Secreto Profesional.

Artículo 19: Se garantiza a los periodistas el derecho de reservar sus fuentes de información, aun en los casos en que sean llamados a declarar como testigos ante los tribunales o ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial.

Artículo 20: El director deberá requerir su identificación a los colaboradores que utilicen un seudónimo. El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones penales y civiles que se indicaran mas adelante.

Artículo 21: en caso de que un artículo no firmado o firmado con seudónimo sea co0nsiderado como difamación o injurioso, el Procurador Fiscal requerirá al Director la revelación de la verdadera identidad del autor. Si el Director se negare, será perseguido como responsable de la alegada difamación o injuria.

Artículo 22: Toda publicidad que se haga en forma de noticia o información con fines comerciales o de otra índole, deberá hacer constar en lugar visible este hecho mediante la frase “ Espacio pagado”.

Igualmente llevara la frase “ Espacio Pagado” toda publicación pagada de comunicados, manifiestos y documentos no comerciales, los cuales deberán incluir además la firma de la persona o entidad responsable de la publicación.

Artículo 23: Toda persona tiene derecho a buscar y recibir noticias e informaciones de los poderes públicos, de los organismos autónomos del Estado, de las empresas que rinden servicios públicos en lo que respecta a la gestión de dichos servicios, y de las empresas de las cuales el Estado es accionista.

Los funcionarios de las entidades supramencionadas estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo en los casos en que por la naturaleza de la materia, sea esta declarada expresamente “ reservada”, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. A los afectos de este artículo podrán declarados “ materias reservadas” los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objeto cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar o poner en riesgo la seguridad Nacional.

Artículo 24: La calificación de las materias “ reservadas” corresponderá exclusivamente al presidente de la Republica, salvo lo estipulado en el artículo 26 de esta Ley. Esta facultad presidencial solo podrá ser estrictamente para los casos en que la seguridad nacional pueda ser puesta en riesgo y en ningún caso podrá ser delegada. La condición de “materia reservada” perderá su carácter después de los diez años, sin posibilidad de prorrogarse.

Artículo 25: Las entidades indicadas en el artículo 23 de esta Ley están obligadas a suministrar información sobre sus actos a los ciudadanos, los periodistas, las publicaciones periódicas y las agencias informativas en la forma que se indica en la presente Ley.

Artículo 27: Cuando un funcionario publico se niegue a cumplir la obligación de suministrar información a las personas, periodistas o simples ciudadanos, o mediante el silencio demuestre su voluntad de no cumplir dicha obligación, o declare que el tema es “materia reservada”, y la persona interesada considere que esa negativa viola el derecho a la información, éste puede hacer valer su derecho de acceso, mediante el procedimiento que se establece a continuación:

A) El demandante de la información podrá apoderar del caso de que se trate al juez de los referimientos, con la finalidad de que este, en un plazo improrrogable de tres días, solicite de emergencia al funcionario publico que negó las informaciones, que le remita de inmediato el expediente relativo al asunto en discusión, para decidir si la negativa del funcionario se justifica o no. El funcionario estar obligado a obtemperar a los requerimientos del juez, dentro del plazo improrrogable de tres días.

B) Una vez transcurridos estos plazos, el juez celebrara una audiencia a la cual deben estar legalmente citadas las partes y dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres días a partir del momento en que el caso quede en estado de fallo.

C) En caso de la sentencia decida que la materia no es “reservada”, el funcionario deberá ofrecer la información completa dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; de no hacer así, el funcionario será sancionado en la forma que se indica mas adelante.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTAS

Artículo 28: Toda persona tiene derecho a exigir, solicitar a los medios de comunicación la rectificación de alusiones a ella o sus funciones, que sean inexacta y/o agraviantes; y tiene el derecho de respuesta, cuando la alusión proviene de terceros y el medio solamente ha servido de vehículo de difusión.

Condiciones.

Artículo 29: La publicación de la rectificación o de la respuesta será siempre gratuita. La misma solo podrá abarcar un espacio no mayor que el ocupado por la publicación que se desea rectificar o responder.

El director insertará la rectificación o la respuesta en la próxima hora, espacio, edición o emisión, según el caso. Cuando se trate de radio, televisión, cable y cine, los directores de la publicación avisaran al remitente el día, hora, espacio u emisión en la cual se difundirá la rectificación o la respuesta.

Artículo 30: el director puede negarse a la rectificación o a la respuesta, debiendo informarlo al requeriente, cuando la solicitud de rectificación o respuesta contenga expresiones ofensivas contra él o contra terceros.

Cuando la solicitud, si se hace por escrito, contenga errores gramaticales, el Director podrá hacer las correcciones correspondientes.

La publicación de la rectificación o de la respuestas descargan definitivamente al medio, Director y a los autores de toda responsabilidad penal y civil, y no habrá

Derecho al ejercicio de una nueva rectificación o de respuestas en relación con el mismo hacho.

Artículo 31: La acción para el ejercicio del derecho de rectificación y de respuestas prescribirá a los quince (15) días cumplidos, a contar del día en que haya salido la publicación o se haya difundido la información.

Negativa de Publicación.

Artículo 32: Se considera como una negativa a publicar la rectificación o la respuesta, el derecho de no hacer la publicación de las mismas en el plazo de tres días a partir de la fecha en que la solicitud fue recibida, si se trata de un diario o publicación periódica; o en la próxima edición, si se errata de un escrito periódico, a condición de que la solicitud de ratificación o de respuestas haya sido recibida en el órgano periodístico por lo menos siete (7) días antes de su fecha de cierre.

Artículo 33: La solicitud d rectificación o de respuesta debe ser recibida en la redacción del diario, por lo menos doce (12)horas antes del cierre de la publicación en la que debe parecer, si se tratare de un escrito periódico, la solicitud debe recibirse siete días laborables antes de la edición en que la rectificación o la respuesta debe publicarse. En los diarios radiales o televisados, la solicitud debe ser recibidas por lo menos cuatro horas antes de las diferentes emisiones; en el cine, por lo menos tres días antes de la elaboración o emisión del documento informativo. En todos los casos previstos en este y en el anterior artículo, el Director de la publicación es la persona que debe establecer, si fuese necesario, la hora y la fecha de la publicación.

Artículo 34: En los casos de solicitud de rectificación o de respuestas en libros, las rectificaciones y las respuestas correspondientes deben publicarse como “ espacio pagado” en un periódico de circulación nacional y en un plazo no mayor de los cinco días siguientes de haber sido recibida la solicitud de rectificación o de respuestas, las responsabilidades penales y civiles recaerán tanto sobre el editor como sobre el autor.

Artículo 35: Toda persona tiene derecho, si produce una negativa a su solicitud de rectificación o respuesta, a presentar querella. El tribunal de primera instancia en atribuciones correccionales ordenara al medio publicar la rectificación o la respuesta. Debe pronunciar sentencia en el plazo de diez días cumplidos a partir de la fecha en que el caso quede en estado de recibir fallo.

El juez decidirá que la sentencia que ordena la inserción de la rectificación o la respuesta sea ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso.

Si hay apelación u oposición estas serán resueltas en el curso de los diez días siguientes a la fecha en que el caso queda en estado de ser fallado.

La solicitud para el ejercicio de estos derechos deberá contener los datos personales del remitente e indicación de un teléfono donde pueda ser localizado.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Artículo 36: Difamación es la alegación o imputación de un hecho que ataca el honor de la persona, o de la institución a la cual va dirigida.

La publicación por cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa imputación o alegación, es castigable, aun cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos empleados en la publicación de que se trate.

Constituye injuria toda expresión ultrajante, termino de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hacho alguno.

Artículo 37: No será punible la difusión por cualquier medio, de informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés público referidas a funcionarios, personalidades publicas o particulares, cuando estos últimos se hayan involucrados voluntariamente en cuestión de relevante interés publico. Se entiende por juicio de valor también las expresiones humorísticas.

Artículo 38: El artículo 16 no será aplicable a las dirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos casos en que las mismas hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos o cónyuges supervivientes.

Artículo 39: La verdad del hecho difamatorio, pero sólo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o la persona alegadamente agraviada; podrá establecerse por todos los de prueba en el caso de imputaciones contra las entidades y personas indicadas en el artículo 23 de esta Ley.

La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse así mismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.

Cuando se demuestre la verdad del hecho alegadamente difamatorio que se impute a las personas que se indican en este artículo, no habrá lugar a persecución alguna, ni penal, ni civil.

No puede invocarse como medio exoneratorio de responsabilidad la verdad de los hachos alegadamente difamatorios.

A) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o mas personas.

B) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o preescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esta acusada por nuevos crímenes o delitos:

En cualquier circunstancia y en lo que concierne a cualquier otra persona no calificada por esta Ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimiento judicial iniciados a requerimientos del ministerio publico, o bien de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.

Artículo 40: Toda reproducción de una imputación que haya calificado de difamatoria en virtud una sentencia judicial, se reputara hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor.

CAPITULO V

PUBLICACIONES PROHIBIDAS E INMUNIDADES DE LA DEFENSA

Artículo 41: Queda prohibido publicar la relación de los procesos de difamación en los casos previstos en los párrafos (a) y (b) del artículo 39 de la presente Ley, así como la de los debates sobre procesos por declaración de paternidad, o separación de cuerpos o divorcios por causa de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.

Artículo 42: no se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución alguna:

A) Los discursos y expresiones que se pronuncien en ocasión del proceso legislativo.

B) Los informes, memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman del congreso, del poder ejecutivo o del poder judicial.

C) La opinión desfavorable de la critica literaria, artística, científica, deportiva, excepto cuando hubiese la intención de injuriar o difamar.

D) La divulgación, discusión y critica de actos y decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de este, siempre y cuando no se trate de materia de carácter reservado o confidencial.

E) La critica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o inoportunidad.

F) La exposición de doctrinas o ideas.

La lista comprendida en los literales a),b),c),d),f) de este artículo no es limitativa.

G) Tampoco dará lugar a ninguna acción la cuenta fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de:

1) Las sesiones publicas del Congreso y sus comisiones, de los Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como los discursos que en ellos se producen.

2) Los informes , memorias y demás documentos oficiales citados en el apartado b), de este mismo artículo.

Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las investigaciones oficiales que realicen.

CAPITULO V

DE LAS PERSECUCIONES

Artículo 43: Serán autores principales de los delitos a través de los medios de comunicación, las personas señaladas mas adelante:

A) En los medios impresos el autor que firma el artículo o nota que contiene las alegadas difamación e injuria, conjuntamente con quien autorizo su publicación. Si el artículo o la nota están firmados, el responsable será quien autorizo su publicación.

B) Los “espacios pagados” que no sean meramente comerciales, deben necesariamente llevar la firma de la persona o entidad que ordena su publicación, en la persona de su Director o sustituto. Si el “espacio pagado” alegadamente difamatorio o injurioso se ha publicado sin firma responsable, la culpa recaerá sobre el funcionario o empleado que autorizo la publicación.

C) En los medios electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono o quien redacto la difundida por el locutor que se limite a darle lectura, conjuntamente con quien haya autorizado su transmisión.

D) En todos los casos mencionados en este artículo, una vez establecido que culpable de la misma, el propietario del medio será siempre responsable civilmente.

Párrafo: Para determinar quien fue el funcionario o empresario que autorizo la publicación, Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de esa persona, esta obligado a suministrar la información en un plazo de diez días a contar de la fecha del requerimiento, y si no lo hace, será considerado como el responsable de la autorización.

Artículo 44: Los propietarios de periódicos o escritos son responsables como comitentes, conjuntamente con los responsables penalmente, del pago de las indemnizaciones pronunciadas en provecho de terceros, de acuerdo a lo que establece el artículo 1384 del Código Civil.

Artículo 45: Las violaciones a la presente Ley serán de la competencia de los tribunales correccionales del domicilio del editor o del domicilio donde se encuentra la planta principal de la emisora, si el delito se comete a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio electrónico.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 46: La violación del artículo 5 de esta Ley cera sancionada con prisión de seis meses a dos años y con multa al equivalente de dos salarios a veinte salarios mínimos, sin perjuicio de las indemnizaciones civiles que sean de lugar.

Artículo 47: En caso de violación a los artículos 7,10,11,20,21,22,38 y 41 de la presente Ley, los autores serán sancionados con las penas de 15 días de presión y multa del equivalente a un salario mínimo a dos salarios mínimos, independientemente de las indemnizaciones que puedan ser acordadas a favor de la parte civil constituida.

Artículo 48: La violación del artículo 27, acápite c), de esta Ley, será sancionado con loa pena de 30 a 60 días de prisión, y multa del equivalente a un salario mínimo a tres salarios mínimos, independientemente de las indemnizaciones que puedan ser acordadas a favor de la parte civil constituida.

Además de estas sanciones penales, el juez de los referimientos deberá imponer al funcionario en falta un astreinte estará a cargo del mismo juez que lo impuso.

Del procedimiento y otras disposiciones.

Artículo 49: La persecución de los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social, tendrá lugar después de la presentación de una querella del agraviado ante el Ministerio Publico o por el apoderamiento del tribunal mediante la vía directa, y dichos delitos serán castigados exclusivamente por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 50: En todos los casos de persecuciones penales, el desistimiento..........

Articulo 51: Si el inculpado tiene su domicilio o residencia en la Republica Dominicana, no podrá ser arrestado previamente.

Articulo 62: Cuando la querella se presente al ministerio publico o mediante la citación por la vía directa, precisara y calificara el hecho incriminado e indicara el texto de ley aplicable al persecución. La querella , tanto si se interpone por ante el Ministerio Publico como la vía de directa contendrá elección de domicilio del querellante en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y ser notificada al Ministerio Publico cuando se haga por la vía directa.

Artículo 53: El plazo entre la citación y la comparecencia será de ocho días francos mas el aumento en razón de la distancia.

Artículo 54: Todas las formalidades prescritas en los artículos 49 y 53, ambos incluidos, serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución.

Artículo 55: El tribunal estará en la obligación de fallar sobre el fondo en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha en que la causa quede en estado de fallo. El incumplimiento por el juez de esta obligación dará lugar a una sanción de RD$2,000.00 de multa.

Artículo 56: todos los incidentes y la excepciones deberán ser propuestas en la primera audiencia contradictoria. En su defecto, se acumularan y se fallaran junto con la sentencia sobre el fondo.

Artículo 57: El articulo 463 del código penal será aplicable en todos los caso previstos por la presente Ley.

CAPITULO VIII

PRESCIPCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58: La acción publica y la acción civil resultantes de los delitos previstos por la presente Ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del ultimo acto de persecución, si esta ha tenido lugar.

Artículo 59: Las infracciones previstas en esta Ley no podrán ser sancionadas por ningunas otras disposiciones legales.

Artículo 60: Quedan derogadas la leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de cualquier naturaleza relativo a la imprenta, al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los delitos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de publicación que sean contrarios a la presente Ley.