jueves, 27 de noviembre de 2008

REGLAMENTO NO. 824, SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA

REGLAMENTO NO. 824, PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y RADIOFONÍA.


Gaceta Oficial No. 9220 del 10 de abril de 1971

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 824

VISTA la Ley No. 1951 de fecha 7 de marzo de 1949, y sus modificaciones;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y RADIOFONÍA

CAPITULO I

Artículo 1.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía es un organismo dependiente de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. Está integrada por cinco (5) miembros: Un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) Vocales, asistidos por un Secretario sin voz ni voto.

Artículo 2.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía tiene su asiento en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y tiene como propósito evitar que en la República Dominicana se lleven a cabo espectáculos públicos y emisiones radiofónicas que ofendan la moral, las buenas costumbres, las relaciones con países amigos y en general que puedan ser perjudiciales a los principios y normas del pueblo dominicano.

Artículo 3.- En cada capital de Provincia, habrá una Subcomisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, compuesta por el Gobernador Provincial, quien la presidirá; el Síndico Municipal, el Jefe del puesto de la Policía Nacional y el Inspector de Instrucción Pública, asistidos del Secretario de la Gobernación, sin voz ni voto.

Artículo 4.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, dictará cuantas medidas de orden y organización sean necesarias para la vigencia y funcionamiento de todos los espectáculos públicos y emisiones radiofónicas.

Párrafo.- El funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, estará regido por el presente Reglamento y sus acuerdos y resoluciones serán adoptados por mayoría de votos.

Artículo 5.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía dictará cualquier medida de organización que no esté prevista en este Reglamento, lo cual deberá informar a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Artículo 6.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrán ser objeto de apelación ante una Junta de Revisión presidida por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, e integrada además por un Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, ambos seleccionados por los Secretarios de Estado respectivos; por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o a falta de éste por el Vicepresidente de dicho organismo; el Jefe de la Policía Nacional o en su defecto el oficial de alta graduación que éste designe; el Director General de Correos y Telecomunicaciones; el Director General de Bellas Artes y el Vicario General de la Arquidiócesis de Santo Domingo. Actuará como Secretario ex oficio, la persona que desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de la Secretaría de Educación, Bellas Artes y Cultos.

Párrafo I.- Las decisiones de la Junta de Apelación deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y serán definitivas.

Párrafo II.- Las instancias de apelación deberán ser dirigidas por escrito al Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, en el término de diez (10) días, a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, bajo pena de caducidad. El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, tramitará el expediente a los miembros de la Junta de Apelación para los fines de lugar.

Artículo 7.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, contará con Inspectores de Espectáculos Públicos para el Distrito Nacional y en todas las Provincias del país.

Párrafo.- En las Provincias los Inspectores estarán bajo la jurisdicción de la Subcomisión de cada Provincia.

Artículo 8.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, antes de conceder permiso para espectáculos público o emisiones radiofónicas, deberá cerciorarse d que los sitios donde se vayan a efectuar los mismos, reúnen las condiciones necesarias de seguridad e higiene.

Artículo 9.- Todo miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, tiene calidad para suspender los espectáculos públicos y emisiones radiofónicas cuando compruebe que se ha violado alguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Párrafo.- En el interior del país, las Gobernadoras de las Provincias, como Presidentes de las Subcomisiones de Espectáculos Públicos y Radiofonía, velarán por el cumplimiento de este Reglamento, tomando las medidas de lugar.

Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, los miembros de las Subcomisiones Provinciales y los Inspectores designados, tendrán libre acceso a todos los espectáculos públicos. Para estos fines se les expedirán carnets de identidad, suscritos por el Presidente de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y por el Secretario.

Artículo 11.- La Comisión someterá a la acción de la justicia, a los que infrinjan este Reglamento o cualquier otra disposición legal confiada a su vigilancia.

Artículo 12.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, rendirá trimestralmente un informe a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, de las actividades realizadas en el territorio nacional. Los casos graves y urgentes serán informados a la mayor brevedad.

Párrafo.- Las Subcomisiones de Espectáculos Públicos y Radiofonía Provinciales, rendirán un informe mensual de todas las actividades realizadas en su Provincia a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 13.- Los edificios, locales y sitios, y en general aquellos lugares, donde se celebren espectáculos públicos quedan sometidos a los preceptos del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Salud Pública.

Artículo 14.- Toda empresa que presente espectáculos está obligada a participar a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía en Santo Domingo o a la Subcomisión Provincial, su instalación, funcionamiento si se tratare de cine, capacidad, nombre y apellido completo de su Director o Administrador, y clase de espectáculo a que se dedica.

Artículo 15.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público, sea cual fuere su naturaleza, sin permiso expedido por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente. Además deben estar sujetos a las disposiciones de la ley de policía y de cualquier otra ley.

Artículo 16.- Por espectáculo público se entiende: Todo acto o reunión que tienda a proporcionar el recreo o solaz del público. Bajo tal denominación se comprenderán todos los actos que puedan celebrarse en los teatros, salones de cines, stadiums, salas de conciertos, circos y en general en todo edificio o lugar a que tenga acceso el público mediante el pago de una entrada.

Párrafo I.- Toda solicitud de permiso, deberá estar acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$3.00 los de primera categoría, de RD$2.00 los de segunda categoría, de RD$1.00 los de tercera y de RD$0.50 los de cuarta categoría.

Párrafo II.- Se considerarán de primera categoría: Los cines, teatros y salas de espectáculos que tengan aire acondicionado, sillones pullman, proyectores de alta fidelidad y de un producto bruto mayor de RD$3,000.00 pesos mensuales. De segunda categoría los que tengan un producido de RD$2,000.00 a RD$3,000.00 pesos mensuales; de tercera categoría los que produzcan RD$1,000.00 pesos mensuales y de cuarta categoría los que produzcan menos de RD$1,000.00 mensuales.

Párrafo III.- Los circos, Coney Island (parque de diversiones), espectáculos vivos (shows), producidos en teatros, plazas públicas o televisadas, así como en hoteles y centros nocturnos, se consideran de primera categoría.

Párrafo IV.- Los espectáculos presentados en parques, mercados y plazoletas, tales como: telepatía, astrología, grafología, quiromancia y malabarismo, pagarán RD$0.25 por espectáculo.

Artículo 17.- Los espectáculos públicos que no estén enunciados en este Reglamento, pagarán RD$3.00, tanto en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán como en las Capitales de Provincias.

Artículo 18.- Como medida de previsión cuando concurra mucho público a las salas de espectáculos, las empresas deberán mantener expedito y libre de obstáculos, los vestíbulos y pasillos para que la concurrencia pueda circular fácilmente por ellos. Si tuvieren puertas a los lados, éstas se destinarán al acceso de la concurrencia.

Artículo 19.- La comunicación entre las salas de espectáculos, de teatros, de cines y conciertos y los vestíbulos respectivos se mantendrán siempre libres de obstáculos, a fin de que en los casos de incendio o de otros accidentes, el público pueda salir con facilidad lo más pronto posible.

Párrafo I.- En ningún caso, ni por ningún momento, podrán cerrarse las puertas ni rastrillos de la entrada a los teatros, stadiums, cines después que el público se encuentre dentro.

Párrafo II.- Las puertas de emergencia de todas las salas de espectáculos, deberán tener un letrero lumínico que diga “Salida de Emergencia”. Estas puertas estarán a los lados de las salas de espectáculos.

Artículo 20.- En todas las salas de espectáculos públicos, teatros, circos, stadiums, se exigirá a los administradores o directores uniformar a los empleados que están en contacto con el público, incluyendo acomodadores y porteros, de uno y otro sexo, con indicación en el uniforme del cargo que desempeña. Igualmente se exigirá a todas las personas del servicio general o directivo de la sala de espectáculos, cuando actúe en público ir correctamente vestidas.

Párrafo.- Será de obligación para la empresa la instalación de un teléfono para el servicio general del público y éste deberá estar en sitio visible.

Artículo 21.- En los espectáculos públicos donde sean numerados los asientos, se reconoce el derecho de usarlos a las personas que posean los boletos con el número del mismo.

Párrafo.- En estos espectáculos será de obligación para los empresarios, administradores o directores, reservar sitios adecuados para los miembros de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, y las Subcomisiones en los Municipios correspondientes. También tendrán la obligación de acomodar a los Inspectores de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo. 22.- Si después de comenzar un espectáculo o representación teatral sujeto a un libreto o a texto aprobado por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía se incluyere en estos fragmentos que no fueron autorizados, cualquier miembro de dicha Comisión podrá suspender la función, en los casos graves, obligando a la empresa a la devolución del dinero a los espectadores y someterla a la acción de la justicia para que se imponga la sanción correspondiente. En determinados casos esta violación se sancionará con la suspensión de los artistas por un tiempo determinado.

Artículo 23.- Si por causa de fuerza mayor no pudiere una empresa de espectáculos ofrecer el programa que ha anunciado y lo cambiare por otro, eso deberá ser puesto en conocimiento del público por todos los medios disponibles, con dos horas de antelación a la hora autorizada, debiendo solicitar de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o de la Subcomisión Provincial correspondiente la autorización para ofrecer al público el nuevo espectáculo.

Párrafo I.- Ningún espectáculo podrá ser suspendido en el momento de comenzarse. Se exceptúan los casos de fuerza mayor, enfermedad repentina u otra causa grave de cualquiera de las personas que tengan a su cargo papeles principales y que no puedan ser reemplazadas por otras de iguales aptitudes. La empresa estará obligada a devolver el importe de los boletos, a menos que el público acepte el cambio y no reclame lo que ha pagado.

Párrafo II.- Cualquier representante de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, o de la Subcomisión Provincial correspondiente, tendrá facultad para ordenar un reconocimiento médico en los casos indicados en este artículo y cuando resultase incierto el impedimento alegado y el artista no quisiere a pesar de ello actuar, el mismo será sometido a la acción de la justicia sin perjuicio de la sanción que pueda imponer la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o la Subcomisión Provincial correspondiente, con la aprobación de la Comisión Nacional sobre la suspensión temporal de su actuación.

Artículo 24.- Ninguna empresa o representante de espectáculos públicos podrá anunciar la presentación de un artista, si antes no presenta a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía prueba de que ha firmado contrato, o cuando menos, de que ha obtenido la autorización legal del artista para fines de propaganda. De igual modo, será sancionado el artista que después de haber autorizado a la empresa a realizar una propaganda comercial o firmado contrato para su actuación se negara a su presentación pública.

Artículo 25.- Los programas de espectáculo deberán circular o ser publicados en un periódico de la localidad, si lo hay, por lo menos con dos horas de anticipación a la hora señalada para su comienzo. Estos deberán indicar el nombre de la obra, autores, artistas principales, hora de comenzar y los precios de entrada.

Cuando se trate de películas se mencionará además, el idioma en que se desarrolla, si son dobladas o tienen título en español y la censura establecida por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 26.- Queda prohibida la venta de boletos en las taquillas así como permitir la entrada a los teatros y salas de espectáculos a personas ebrias, descalzos y harapientas. Serán responsables de la violación a este artículo, los administradores, porteros y taquilleros, quienes solicitarán al Agente Policial de servicio en el espectáculo la expulsión de aquellas personas que entren en esas condiciones a la sala de espectáculos. Toda persona que sea expulsada de una sala de espectáculos no podrá reclamar la devolución del importe del boleto.

Párrafo.- Se prohíbe a los espectadores de ambos sexos, el uso de sombreros en la sala de espectáculos durante las representaciones.

Artículo 27.- Está prohibido al público asistente a los teatros y espectáculos en genera, hacer ruido, emitir silbidos, hacer manifestaciones deshonestas o realizar actos reprobatorios en forma que puedan generar incidentes de cualquier naturaleza. La violación a esta disposición, se sancionará con la expulsión del salón y en caso de faltas graves, la sanción se determinará de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 28.- Se prohíbe a los artistas hacer alusiones dirigirse expresamente a ningún espectador, durante la presentación de un espectáculo, en forma que pueda producirle situaciones difíciles y desairadas. Del mismo modo se prohíbe a los espectadores llamar la atención de los artistas por medio de gestos o palabras o de cualquier otra forma de expresión.

Artículo 29.- La policía tomará en cada caso las medidas necesarias para prevenir perturbaciones y dificultades en la entrada y salida de los teatros u otros sitios donde se ofrezcan espectáculos públicos.

Artículo 30.- Durante la representación de cualquier obra teatral o espectáculo de cualquier género, queda prohibida la permanencia entre bastidores de personas ajenas a la compañía y a las autoridades competentes designadas al servicio del espectáculo.

Artículo 31.- Se prohíbe fumar en las salas de espectáculos públicos sea cual sea su categoría y el género de actos que se celebren en ella. Se exceptúan solamente los artistas, cuando en una representación éstos deban fumar en escena. Se permitirá fumar en los salones y pasillos expresamente dedicados a tal fin y los cuales deberán anunciarse con tablillas colocadas en lugar visible. La policía velará por el cumplimiento de esta disposición, debiendo expulsar a quienes la contravengan.

Artículo 32.- En los circos en que se exhiben animales feroces, las jaulas de exhibición deberán ser examinadas por un experto que tenga la competencia requerida para el caso. Igualmente serán examinados: el edificio, las carpas y todos los artefactos que se empleen en ellos, para comprobar que reúnen las condiciones de solidez que garantice la seguridad del público, sin cuyo requisito no expedirá la autorización correspondiente. Los gastos que origine el examen serán sufragados por la empresa.

Artículo 33.- En los espectáculos de variedades (shows), ofrecidos al público en los teatros, clubes nocturnos y demás sitios de diversiones presentados con artistas extranjeros, será obligatorio la presentación de artistas dominicanos.

Artículo 34.- No serán permitidas las representaciones teatrales, las proyecciones cinematográficas ni programas radiales que por su índole, lenguaje, situaciones, pasajes o escenas constituyan un agravio a la moral o a las buenas costumbres. Tampoco las que sean de carácter tendencioso, perturbador o que tiendan a divulgar ideas o doctrinas disociadoras, o cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, no permitirá la exhibición de películas o la representación de obras teatrales que ofendan, ridiculicen, critiquen, menosprecien o envuelvan en mofas a naciones amigas o jefes de estados nacionales o extranjeros; las que tiendan a desvirtuar hechos de importancia o contribuyan de modo engañoso a desnaturalizar los hábitos y costumbres de otros países que tengan buenas relaciones con la República Dominicana.

Artículo 36.- Ningún artista nacional o extranjero, podrá actuar en el país sin la debida autorización de la Comisión. Para fines de actuación de los artistas nacionales, la Comisión expedirá un carnet de identificación que lo acredite como artista de la radio y del teatro, para cuyo efecto será indispensable presentar a dicha Comisión un certificado de buena conducta, y además si el aspirante es apto, una certificación debidamente firmada por el Director General de Bellas Artes y del Teatro Escuela, donde consten que es una persona que posee las cualidades necesarias para tal fin. Si el artista fuere cantante o declamador o bailarín, deberá mostrar sus aptitudes ante el Director General de Bellas Artes, el Director del Teatro Escuela y un maestro en bailes coreográficos.

Artículo 37.- Los artistas extranjeros que sean contratados por empresas nacionales, estarán exceptuados de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, si presentan a la Comisión el carnet que los acredita como tales, expedido en el país de donde son nativos o proceden o si son de fama reconocida, de lo contrario no se le permitirá actuar en el país.

Artículo 38.- A los artistas extranjeros residentes en el país se les expedirá un carnet de identificación mediante las mismas condiciones exigidas en el artículo anterior o mediante la presentación de sus documentos que los garanticen como tales.

Artículo 39.- La Comisión llevará un registro de todos los artistas nacionales y extranjeros con la mención de sus datos y podrá suspender la actuación de cualquiera de ellos que viole las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 40.- Los aficionados solo podrán actuar en programas y representaciones exclusivas de aficionados y hasta tanto no llenen los requisitos necesarios, no les será expedido el carnet que los acredita como artistas.

Artículo 41.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, tomará las providencias necesarias para las vigilancias de los espectáculos públicos, examen de películas, discos, programaciones radiales y cuanto esté bajo su control pudiendo requerir de cualquier miembro de la policía nacional la cooperación necesaria para que se cumplan sus acuerdos y disposiciones.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía al dictar cualquier medida de organización en virtud de este artículo, que no esté prevista en el presente Reglamento, lo informará a la Dirección General de Telecomunicaciones, para su conocimiento y demás fines que juzgue de lugar.

Artículo 42.- Los administradores, gerentes o encargados de teatros y centros de espectáculos públicos o directores de radios, emisoras, locutores y cualquiera que infrinja el presente Reglamento, será sometido a la acción de la justicia.

Artículo 43.- Las violaciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán castigadas con las penas establecidas en la Ley No. 1951, de fecha 7 de marzo de 1949, y sus modificaciones.

Artículo 44.- Los Jueces de Paz serán competentes para pronunciar dichas sentencias.

EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y OBRAS TEATRALES

CAPITULO II

Artículo 45.- No podrán exhibirse en el país películas cinematográficas en espectáculos públicos, si antes no han obtenido la aprobación de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 46.- Toda persona, física o moral, importadora de películas cinematográficas, pondrá éstas a disposición de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, por lo menos con diez (10) días de anticipación a su exhibición pública, para fines de exámenes, la que deberá dar a conocer su decisión cinco (5) días a más tardar después del mencionado examen.

Artículo 47.- Se excluyen de las disposiciones del artículo anterior, las películas científicas, culturales y religiosas traídas al país por instituciones de esos géneros, para ser exhibidas a sus miembros exclusivamente.

Párrafo.- También quedan excluidas las películas cinematográficas traídas al país por un organismo gubernamental.

Artículo 48.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrá disponer la supresión de escenas, pasajes, o diálogos de cualquier película, si ellos no se ajustan a las reglas y disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 49.- En caso de que la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía decidiera autorizar la exhibición de cualquier película, con supresión de una o varias escenas por considerarla contraria a los preceptos legales, éstas deberán exhibirse con estricta sujeción a tales limitaciones. La violación a este artículo será considerada como falta grave y los violadores serán sancionados con las penas máximas establecidas en este Reglamento.

Artículo 50.- Queda terminantemente prohibido en las proyecciones cinematográficas destinadas a menores de (18) dieciocho años de uno y otro sexo, conforme se indicará en el artículo siguiente películas que contengan escenas, situaciones, leyendas o diálogos de carácter erótico y en general que por sus detalles o argumentos sean capaces de pervertir su sentido moral o proporcionen a dichos menores ejemplos perniciosos o experiencias prematuras para su edad.

Artículo 51.- La prohibición anteriormente prescrita existe bajo las calificaciones dadas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía a las películas cinematográficas, espectáculos teatrales y espectáculos de variedades (shows), según se determina a continuación:

1ro.: Sin restricción.

Segundo: Prohibida para menores de 12 años.

Tercero: Prohibida para menores de 14 años.

Cuarto: Prohibida para menores de 16 años.

Quinto: Prohibida para menores de 18 años.

Sexto: Para hombres solamente o mujeres solamente mayores de 18 años.

Séptimo: Prohibida su exhibición en todo el territorio nacional.

Párrafo.- Los canales de televisión no podrán exhibir las películas prohibidas para menores de 12 a 18 años, hasta después de las (9) nueve de la noche.

Artículo 52.- Será obligatorio para toda empresa de cine o persona que celebre espectáculos públicos, el anunciar en los programas, carteles o cualquier otro medio de anuncio, así como en una tablilla colocada en sitio visible en la taquilla donde se venden las entradas las calificaciones dadas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Artículo 53.- Toda propaganda de películas, tales como carteles, cuadros, anuncios en periódicos y en vallas, debe ser examinado propiamente por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para fines de autorización a su publicidad.

Párrafo.- Estos anuncios deben ser autorizados por lo menos (48) cuarenta y ocho horas antes de su publicidad.

Artículo 54.- No se permitirá la exhibición de ninguna película desarrollada en otro idioma que no sea el castellano, a menos que ésta lleve títulos en este idioma.

Artículo 55.- Quedan excluidas de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, las películas que contengan argumentos y desarrollo de óperas, operetas o de tal modo que éstas completen la totalidad de su extensión o una gran parte de ella.

Artículo 56.- En las proyecciones cinematográficas declaradas aptas para menores, estarán absolutamente prohibidas las proyecciones de avances, fracciones o reducciones de películas que no hayan sido aprobadas como aptas para menores.

Párrafo.- En consecuencia, la Comisión no aprobará ningún avance sin antes haber calificado la película correspondiente.

Artículo 57.- Se prohíbe la exhibición de películas cuyo estado de deterioro, pueda causar protestas por parte del público asistente a la proyección. En caso de que el público manifestare su disconformidad con el estado de la película que se exhibe y esa irregularidad fuere comprobada por un miembro o representante de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, la empresa infractora será sancionada y además deberá hacer la devolución al público del dinero pagado por derecho de admisión.

Artículo 58.- El examen previo a su exhibición de las películas llegadas al país será obligación de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Párrafo.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

Artículo 59.- Las obligaciones administrativas de la Comisión serán exclusivamente del Presidente y del Secretario y a falta del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente, reuniendo los miembros en casos extraordinarios o de urgencia.

Artículo 60.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en este capítulo, serán sancionadas en la forma establecida en el presente Reglamento.

RADIO Y TELEVISION

CAPITULO III

Artículo 61.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto estarán sometidas a las normas y leyes establecidas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, que vigilará el debido cumplimiento de las mismas.

Artículo 62.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de la forma de convivencia humana; al través de sus transmisiones se procurará:

Primero: Evitar influencias malsanas y perturbadoras del desarrollo armónico de la niñez y la juventud dominicanas.

Segundo: El respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

Tercero: Tratar de elevar el nivel cultural del pueblo, y la conservación de la característica nacional, sus costumbres y tradiciones, la pureza del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad dominicana.

Cuarto: El fortalecimiento de las convicciones democráticas, la unidad y la amistad de todos los dominicanos y la cooperación internacional.

Artículo 63.- Para los fines de vigilancia de las radiodifusiones que se realicen en la República Dominicana, de cualquier naturaleza que fuesen, se mantiene la misma nomenclatura de la Ley No. 118 de Telecomunicaciones vigente y con ella la de los Convenios Internacionales de Radiocomunicaciones y Protocolo de los cuales es signataria la República Dominicana.

Artículo 64.- Se considera radiodifusión, todo programa, discurso, episodio, entremés, comentarios internacionales o nacionales de cualquier género, periódicos radiales, noticiario, y en general todo cuanto sea emitido por los micrófonos o medios de publicidad radiofónica o televisada de una estación de estos géneros, sistema de amplificación pública, de propaganda al público por emisoras o no.

Artículo 65.- La radiodifusión, estará sujeta en todo momento a las normas que prescriben la ley de telecomunicaciones, los convenios internacionales y cualquier otra disposición legal.

Artículo 66.- Toda estación radiodifusora comercial, cultural o política que realice programas de los enumerados en este Reglamento, estará obligada a someter por lo menos con dos días de antelación a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, una solicitud en original y dos copias para la emisión de dicho programa. En el interior del país las solicitudes serán sometidas a la Subcomisión Provincial correspondiente, a fin de podérsela mostrar a los Inspectores de Espectáculos Públicos y Radiofonía, así como a cualquier autoridad competente en el caso que éstos la soliciten, para los fines de inspección. Los Inspectores de Espectáculos Públicos y Radiofonía, harán los sometimientos de inmediato al Director de la estación que encuentren en violación de este artículo.

Artículo 67.- Para los fines de retransmisiones de programas de otras estaciones, ya sean nacionales o extranjeras es necesario presentar a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o a la Subcomisión Provincial correspondiente, la autorización previa de la estación donde se origina el programa y será obligación por parte de las estaciones que retransmite, indicar la procedencia y nombre de la estación. De toda retransmisión será absolutamente responsable el Director de la estación donde esta se efectúe.

Artículo 68.- Las estaciones radiodifusoras controlarán por medio de su dirección la ejecución de sus programas y serán responsables por ante la Comisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía o las Subcomisiones Provinciales correspondientes de cualquier alteración que se haga sin la debida autorización. La Comisión o la Subcomisión de que se trate, controlará también los programas por ella autorizados.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, proveerá los formularios con las menciones, detalles y requisitos que deban ser cumplidos en lo referente a las solicitudes de programaciones radiales para fines de radiodifusión.

DE LA PUBLICIDAD

CAPITULO IV

Artículo 69.- En los programas que se efectúen desde una estación radiodifusora, la publicidad comercial no podrá exceder de un minuto de duración entre cada número o pieza musical y la misma deberá hacerse en forma que no produzca desagrado al público, ni desmerite la calidad del programa, ni tampoco podrá repetirse insistentemente el nombre del artículo o forma comercial a que se refiere la propaganda.

Párrafo.- No se considerará como número del programa cualquier boletín informativo o noticia que se intercale entre la propaganda.

Artículo 70.- Los textos de publicidad en general, y muy especialmente cuando se refieran a productos medicinales deberán ser estrictamente sujetos a las normas impuestas por la cultura, las buenas costumbres y el uso correcto del idioma, de manera que no puedan ser erróneamente interpretados.

Artículo 71.- Los libretos de los anuncios serán revisados previamente por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por las Subcomisiones Provinciales correspondientes, para cerciorarse si se está usando correctamente el idioma castellano, o alterando la verdad sobre los productos a anunciar.

Párrafo.- No podrá anunciarse ningún producto medicinal, bebidas, medicamentos, cosméticos, insecticidas, aparatos terapéuticos, artículos de embellecimiento, si antes no ha sido autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; además estará prohibido el anunciar insistentemente la calidad del producto.

Artículo 72.- La autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, será registrada en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o en las Subcomisiones Provinciales, para cuyos fines deberá estar acompañada por un sello de Rentas Internas de RD$1.00 (un peso).

Artículo 73.- Sólo podrá hacérsele propaganda o anuncios a loterías, rifas y otros sorteos, concursos, etc., cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Párrafo.- Las solicitudes de autorización para fines de propaganda, deberán ser hechas por escrito, acompañadas por un sello de Rentas Internas de RD$5.00 (cinco pesos oro).

Artículo 74.- Los anuncios, tales como jingle, video tape, cintas, libretos, cintas cinematográficas, y todos los anuncios que sean transmitidos y presentado por radio y televisión, deberán tener un 75 por ciento de los artistas, locutores, cantantes y todas las personas que participen en la producción de los mismos, de nacionalidad dominicana y deben realizarse en idioma castellano.

Párrafo.- Se exceptúan de la disposición anterior aquellos anuncios que sean un una necesidad su elaboración en el extranjero; no obstante un 25 por ciento de los artistas y encargados de producción, serán dominicanos. También será de obligación el uso del idioma castellano.

Artículo 75.- Cuando se trate de programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes donde se ofrezcan premios, los directores de los mismos deberán solicitar previamente un permiso a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o a las Subcomisiones Provinciales, acompañados de un sello de Rentas Internas de RD$5.00 (cinco pesos oro).

Párrafo.- En los programas enunciados en el artículo anterior deberá presentarse un número con artistas nacionales.

DE LOS PROGRAMAS

CAPITULO V

Artículo 76.- Los programas vivos, películas, entremeses, etc., que por su género sean poco edificantes para la mente infantil, no podrán ser televisados antes de las 9:00 (nueve) P. M.

Artículo 77.- Todas las plantas televisoras estarán en la obligación de informar a los padres, las consecuencias que puedan traer las películas a exhibirse, después de la hora señalada en el artículo anterior.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, autorizará las programaciones de televisión nacionales y estas estarán sujetas a sus preceptos y disposiciones.

Artículo 78.- Las plantas televisoras estarán en la obligación de presentar por sus canales, por lo menos dos programas culturales diarios y éstos no podrán tener menos de 30 (treinta) minutos de duración cada uno.

Párrafo.- Para tales fines dichas plantas podrán solicitar la cooperación de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, la cual pondrá a su disposición el personal necesario para esos propósitos.

Artículo 79.- Las estaciones radiodifusoras, estarán en la obligación de radiodifundir la cultura nacional y mantener la pureza del idioma castellano.

Párrafo.- En los programas culturales estará prohibido el anunciar productos tendentes a fomentar el vicio, tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc.

Artículo 80.- En los programas musicales, las composiciones de autores dominicanos tendrán preferencia debiendo indicarse el autor, cantante y la orquesta acompañante.

Párrafo.- En todas las programaciones radiales el 50 por ciento de la música será de autores, compositores y cantantes dominicanos; el 35 por ciento de la música que consideren conveniente y el 15 por ciento de música clásica.

Artículo 81.- Por cada tres (3) novelas que se radien, una será de autores nacionales y deberá ser grabada en el país.

Artículo 82.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o la Subcomisión correspondiente, podrá desautorizar cualquier programa si éstos no se someten a los preceptos, normas y leyes vigentes.

Párrafo.- Si la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía comprobara que un programa autorizado para un fin específico, se dedica a otros podrá suspender su radiación y al locutor si es responsable, por tiempo indefinido.

Artículo 83.- Todas las estaciones de radio y televisión, estarán en la obligación de encadenarse, cuando se trate de informaciones trascendentes para la nación, igualmente lo harán, cuando el Presidente de la República vaya a dirigirse a la Nación.

Artículo 84.- Queda prohibida toda transmisión que cause la corrupción del lenguaje o que sea contraria a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes perversas, frases de dobles sentidos, apología del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para el culto cívico de los héroes nacionales o para cualquier persona.

Artículo 85.- En los programas vivos que se efectúen en radiodifusoras o plantas televisoras, será de obligación el aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, y las expresiones del arte dominicano. Las programaciones diarias que utilicen actuaciones personales deberán incluir un mayor tiempo cubierto por dominicanos.

Párrafo.- Se considera programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.

Artículo 86.- En las informaciones radiofónicas, deberá expresarse la fuente de información y el nombre del locutor, además se evitará causar alarma o pánico al público.

Artículo 87.- Toda estación radiodifusora, que transmita noticias nacionales e internacionales, recibidas de teletipo, deberá archivar éstas durante un año, con el nombre y el número del carnet del locutor que dio las informaciones, a fin de darles cualquier dato a las autoridades en caso de que éstas lo soliciten.

Párrafo.- Los directores de estaciones serán responsables del cumplimiento de este artículo ante la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y podrán ser sometidos por violación de esta disposición.

Artículo 88.- Cuando se transmitan por una emisora noticias falsas o tendenciosas que no procedan de fuentes que merezca entero crédito, la empresa propietaria de dicha emisora será responsable ante las personas o empresas perjudicadas.

Artículo 89.- Queda terminantemente prohibido el anunciar en programas radiales o televisados aquellos sitios de diversión reconocidos como inmorales y los espectáculos que se celebren en los mismos.

Artículo 90.- Los programas que se celebren al aire libre, y en los cuales participa el público, estarán sujetos bajo la estricta responsabilidad del director que tenga a su cargo dicho programa y el director de la estación, tendrá el cuidado de elegir entre el personal de locutores de su dependencia, la persona de mayor preparación y aptitud para esta clase de programa especialmente donde el público es entrevistado y forma parte del mismo.

Artículo 91.- En los programas de aficionados y similares a estos, deberá hacerse una selección entre las personas que concurran como tales, antes de que éstos se presenten ante los micrófonos a fin de que los participantes sean personas que reúnan ciertas condiciones artísticas y personales; los números que carezcan de valor artístico, deberán ser evitados por todos los medios posibles, por parte del director del programa, quién tendrá a su cargo la selección de los concurrentes y será responsable de dicho programa.

Artículo 92.- En los sitios donde se celebren eventos deportivos, las estaciones radiodifusoras que tengan a su cargo la narración de los mismos, estarán en la obligación de construir una caseta de transmisión herméticamente cerrada con frente de cristal, de manera que no se oigan por la radio, palabras y expresiones pronunciadas por los espectadores.


Párrafo I.- Durante las transmisiones de eventos deportivos, sólo le será permitida la entrada a la caseta, al narrador deportivo, locutor comercial, comentarista y anotador y control. Estas personas serán responsables de todo cuanto sea difundido en la emisión, así como de cualquier irregularidad que se cometa en dicha caseta de transmisión.

Párrafo II.- Aparte de las cinco personas a quienes les estará permitida la entrada en la caseta, en virtud de este artículo, el director de la estación podrá designar dos personas más, para que actúen como suplentes, en caso de enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite a algunas de las autorizadas a ejercer sus funciones.

Párrafo III.- En estas transmisiones sólo podrán hacer uso del micrófono el narrador deportivo y el locutor comercial o cualquiera de las otras personas autorizadas cuando posean carnet que los acredite como locutores.

Artículo 93.- Los narradores deportivos, locutores comerciales, comentaristas, anotadores o controles, para fines de actuación de las transmisiones de eventos deportivos deberán ser dominicanos.

Párrafo.- En los eventos deportivos internacionales que se celebren en el país, los locutores extranjeros podrán narrar las incidencias en que tomen parte los equipos de su propia nacionalidad, siempre y cuando sea para una emisora del país de donde es oriundo.

Artículo 94.- Durante las transmisiones les estará estrictamente prohibido a los narradores deportivos, adjudicarles nombres supuestos a los deportistas que los ridiculicen o menosprecien así como hacer alusión a sus defectos personales.

Artículo 95.- A los narradores deportivos extranjeros, les será permitido transmitir eventos deportivos nacionales, siempre que en su país de origen los narradores dominicanos puedan hacerlo.

Artículo 96.- Los inspectores de Espectáculos Públicos, inspeccionarán, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o de la Subcomisión correspondiente, las casetas de transmisión y rendirán un informe sobre la labor realizada por ellos.

Artículo 97.- En sus transmisiones, las estaciones difusoras, deberán hacer uso estrictamente del idioma nacional.

Artículo 98.- En las transmisiones de radio y televisión, solamente podrán labora los locutores que cuente con un carnet que los acredite para tal fin.

Artículo 99.- Se considera como locutor, toda persona que haga uso en forma no ocasional del micrófono desde una estación radiodifusora, sistema de amplificación, etc., que transmita anuncios, informaciones, indicaciones y comentarios de los programas que se realicen.

Artículo 100.- Ningún locutor nacional o extranjero, podrá actuar sin la autorización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para cuyo fin se le expedirá un carnet de identidad que los acredite como tales previa aprobación correspondiente.

Párrafo.- Estos carnet deberán ser renovados anualmente, y la solicitud correspondiente deberá esta acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$1.00.

Artículo 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales. La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía podrá autorizar, en casos especiales y por un período no mayor de tres meses, que vengan locutores extranjeros contratados por una emisora dominicana.

Párrafo.- Los Directores de estaciones de radio y televisión, serán responsables de velar por el fiel cumplimiento de este artículo.

Artículo 102.- Queda prohibido a los locutores ingerir bebidas alcohólicas o fumar durante el desempeño de sus funciones, así como presentarse en estado de embriaguez para hacer uso del micrófono.

Artículo 103.- En las cabinas de los locutores sólo podrá estar el locutor de turno y su ayudante si lo tuviere.

Artículo 104.- Ningún locutor podrá transmitir noticias alarmantes, tales como fuego, ciclones, inundaciones, etc., sin que esta noticia haya sido aprobada y debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 105.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrá suspender la actuación de un locutor por un período determinado, por violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 106.- Los Directores de estaciones radiodifusoras no permitirán la actuación de locutores que no estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para lo cual deberán exigirles al contratarlos la presentación de sus respectivos carnets.

Artículo 107.- Las persona encargadas de realizar propagandas comerciales mediante sistemas de amplificaciones ambulantes, deberán ser locutores autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y les estará prohibido dirigirse a personas determinadas del público.

Párrafo.- Los inspectores de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, juntamente con la Policía Nacional, velarán por el fiel cumplimiento de este artículo.

Artículo 108.- Los encargados de realizar este tipo de propaganda comercial, además de ser locutores, deberán estar provistos de un permiso de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o de la Subcomisión correspondiente.

Párrafo.- Este permiso caducará mensualmente y debe ser solicitado por escrito a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o a la Subcomisión Provincial, dicha solicitud deberá estar acompañada por un sello de Rentas Internas de un valor de RD$3.00 (Tres Peso Oro).

EXAMEN PARA ASPIRANTES A LOCUTORES

CAPITULO VI

Artículo 109.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, constituirá un jurado para examinar a los aspirantes a locutores. Los exámenes serán celebrados una vez al año en el mes de diciembre.

Párrafo.- El jurado examinador para aspirantes a locutores, estará compuesto por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, quien lo presidirá, el Director General de Correos y Telecomunicaciones, o la persona que éste designe para sustituirlo y un locutor de reconocida capacidad a juicio del Presidente de la Comisión.

Artículo 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayores de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos, ser bachiller, conocer la legislación que sobre radiofonía esté vigente y realizar el examen dentro del temario que formule el jurado examinador.

Párrafo I.- Las materias de examen son las siguientes:

Gramática Castellana

Literatura Universal

Literatura, Historia y

Geografía Patria y Cultura General.

El examen será oral y escrito. En el examen oral se tomará en consideración la pronunciación de nombres exóticos, dicción, fluidez y entonación en la lectura, además improvisación y lecturas de noticias y comerciales.

Párrafo II.- Los aspirantes a locutores, solicitarán por escrito examen la Presidente de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, quien fijará la fecha y lugar en que se llevará a efecto el mismo.

Artículo 111.- En caso de que a una persona se le negare el carnet de identificación como locutor por no haber aprobado el examen al que se sometió esta no podrá solicitarlo nuevamente hasta después de transcurrido un año a la fecha del primer examen. Será desestimada la solicitud de un aspirante que haya presentado en dos ocasiones, sin haber recibido la aprobación del jurado examinador. Para estos fines la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, llevará un registro de todos los aspirantes a locutores.

Artículo 112.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, expedirá un carnet a toda persona que haya sido aprobada en los exámenes correspondientes, el que lo acreditará ante las autoridades competentes como locutor de la radio, la televisión y el teatro nacional, sin el cual no podrá ejercer dichas funciones.

Párrafo I.- Para los fines de entrega de este carnet, los interesados deberán presentar a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, un certificado de no delincuencia, un sello de Rentas Internas de RD$5.00 (cinco pesos oro) y tres fotografías tamaño 2”x 2”.

Párrafo II.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, no expedirá carnet como narrador o locutor a ninguna persona que no haya presentado o aprobado el examen correspondiente.

Artículo 113.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrá autorizar aprendices para ejercer prácticas de locución; para estos fines deberán presentar una carta de la escuela donde estudian, una del director de la emisora donde van a practicar y una solicitud por escrito, acompañada de un sello de Rentas Internas de RD$2.00 (dos pesos oro).

Párrafo I.- Esas autorizaciones caducarán 5 (cinco) días antes de la fecha en que vayan a celebrarse los exámenes.

Párrafo II.- Cada materia del examen escrito deberá constar de diez puntos (10), cada punto equivale a diez puntuaciones y el examinado deberá contestar por lo menos siete (7). Para participar en el examen escrito es indispensable tener una puntuación de (70) setenta en el examen oral.

DE LOS DIRECTORES

CAPITULO VII

Artículo 114.- Los directores de estaciones radiodifusoras al recibir discos fonográficos de los agentes importadores o de cualquier otra persona, deberán solicitarles la presentación de la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, sin la cual no podrán radiodifundir dichos discos. Se exceptúan de esta disposición única y exclusivamente los discos de música clásica.

Párrafo.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía informará por medio de circulares los discos que no podrán ser transmitidos en programas radiales.

Artículo 115.- Los dueños y directores de estaciones radiodifusoras deberán archivar cronológicamente los originales escritos de los episodios radiales, dramas, comedias, entremeses, revistas, programas con fondos musicales y de los periódicos hablados que se transmitan desde sus estudios durante un año, con el objeto de proporcionar cualquier copia certificada de los mismos, que sea solicitada por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Artículo 116.- Todo director de estación radiodifusora comercial estará en la obligación de participar a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, su instalación, funcionamiento, nombre completo de su propietario y administrador y ondas en las cuales funcionará, así como el personal técnico y artístico que actuará en la misma.

DE LOS ARTISTAS

CAPITULO VIII

Artículo 117.- Ningún artista nacional ni extranjero podrá actuar en el país sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

Párrafo I.- A los artistas nacionales se les expedirá un carnet de identificación que los acreditará como artistas de la radio, el teatro y la televisión nacional.

Párrafo II.- Para esos fines, los interesados deberán proveerse de un certificado de aptitudes, expedido por el Director del Conservatorio Nacional de Música, si fuere cantante; y del Director General de Bellas Artes, si fuere bailarín; un certificado de no delincuencia, tres fotografías tamaño 2”x 2” y un sello de Rentas Internas por valor de RD$5.00 (cinco pesos oro).

Párrafo III.- Los bailarines serán examinados por un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, un profesor de bailes coreográficos, un miembro de la Dirección General de Bellas Artes y un profesor de danzas folklóricas

Artículo 118.- Los bailarines serán clasificados en dos categorías: (a) y (b). Se consideran de categoría (a), aquellos que se dediquen específicamente a bailes coreográficos, ballet, danzas y que se presenten en televisión y centros considerados de primera categoría, a juicio de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. De categoría (b), los que se dediquen a bailar rumbas, danzas africanas, streap-tease y todos los bailes que sean considerados atentatorios a la moral y al pudor público.

Párrafo.- Los de categoría (b) no podrán presentarse en televisión ni programas vivos en los cuales se permita la entrada a menores.

Artículo 119.- Los artistas extranjeros que sean contratados para actuar en el país, serán autorizados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Párrafo I.- Los contratos deberán ser registrados en la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía por lo menos con (48) cuarenta y ocho horas de antelación a su presentación so pena de ser suspendidos los artistas si se viola esta disposición.

Artículo 120.- Queda prohibido a toda persona que se dedique a la contratación de artistas extranjeros, emplear aquellos que no vengan contratados de antemano y que hayan venido al país con visado de turistas.

Párrafo.- Los empresarios, gerentes y administradores de centros nocturnos, deberán exigir de cualquier artista extranjero que no esté previamente contratado, la presentación del permiso correspondiente expedido por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía o por la Subcomisión Provincial correspondiente.

Artículo 121.- Los artistas aficionados, sólo podrán actuar en programas y presentaciones de aficionados. Los números, cantos y bailes deberán estar acorde con la edad del intérprete.

Párrafo.- Los aficionados no podrán actuar en programas o espectáculos donde participen artistas profesionales.

Artículo 122.- En las presentaciones de artistas en el país, será de obligación presentar un dominicano por cada extranjero.

EXAMEN DE DISCOS

CAPITULO IX

Artículo 123.- Todas las personas físicas o morales, importadoras de discos fonográficos, obras, canciones, novelas, anuncios de propaganda u otra clase de material grabado, pondrá estos a la disposición de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para fines de examen, antes de lanzarlos a la venta o a la publicidad.

Párrafo.- Toda industria impresora de discos fonográficos, enviará a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía cada disco que sea grabado antes de ponerlo a la venta o entregarlo para su publicidad.

Artículo 124.- Los Colectores de Aduana remitirán a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, una lista de los discos fonográficos que se introduzcan al país, con indicaciones de las agencias o nombres de las personas que los importen.

Párrafo.- Toda agencia de discos o persona que importe dichas grabaciones, está en la obligación de obtener de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía la autorización correspondiente para su publicidad.

Artículo 125.- Queda prohibida la emisión de discos fonográficos, obras, canciones y otras clases de material grabado que contengan expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres religiosas, así como aquellas que contengan frases y expresiones ofensivas para un país o jefe de Estado amigo.

Párrafo.- La prohibición que haga la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía después de examinar un disco podrá referirse a su radiodifusión, circulación para la venta o prohibición total en su emisión, lo cual se hará constar al rendir el veredicto, según el criterio de la mayoría de los miembros de dicha Comisión.

Artículo 126.- Cualquier alteración de la verdad, falsa información o dato incierto en que incurrieren los directores de estaciones radiodifusoras, locutores o agentes importadores de discos, en cuanto a los requisitos establecidos en este Reglamento, se considerará como violación al mismo, susceptible de ser perseguido por la vía correspondiente para su sanción.

SERVICIO CONTRA INCENDIO Y SALVAMENTO

CAPITULO X

Artículo 127.- Para prevenir y evitar los riesgos de cualquier accidente que pueda sobrevenir en los teatros, salas de cines y conciertos, circos y salones de espectáculos en general, deberá mantenerse siempre en ellos un eficaz y eficiente servicio contra incendio y de salvamento.

Párrafo I.- La administración de la empresa deberá dar aviso con la participación necesaria al jefe de Bomberos y de la Policía Nacional, cada vez que haya de emplearse en la representación de obras teatrales y artísticas, otro material que no sea la luz eléctrica.

Párrafo II .- Con ese mismo objeto se requerirá una puerta de emergencia a los lados o al fondo del edificio por cada 200 sillas o butacas; sobre el dintel de dichas puertas deberá colocarse un letrero lumínico con las palabras “Salida de Emergencia”.

Artículo 128.- Se prohíbe a los artistas, en las representaciones de las obras teatrales, el uso de armas de fuego cargadas con proyectiles; la Policía Nacional examinará las armas que se usen en dichas representaciones y decidirá si su uso o no es peligroso.

Artículo 129.- Corresponde al jefe del Cuerpo de Bomberos Civiles en todos los casos designar la fuerza del cuerpo a sus órdenes que deberá asistir a los sitios donde se celebren espectáculos públicos.

Párrafo I.- Los miembros del Cuerpo de Bomberos, destinados a prestar servicio en un teatro, salón de cine, de conciertos o en cualquier espectáculo público, deberán asegurarse antes de cada espectáculo de que todos los aparatos están en buen estado de utilidad de servicio.

Párrafo II.- Para evitar también el peligro de incendio, se prohíbe para el servicio interior de los escenarios de los teatros, usar otras luces que no sean eléctricas o las llamadas faroles huracán.

Artículo 130.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas con multas de RD$25.00 (veinticinco pesos) a RD$100.00 (cien pesos oro) o prisión de quince días a tres meses o ambas penas a la vez.

Artículo 131.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer las faltas y aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 132.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía tendrá un asesor que lo será ex oficio el Mayor de Leyes de la Policía Nacional, y que será llamado a consulta toda vez que la Comisión así lo solicite.

Artículo 133.- En caso de reincidencia se duplicará la pena; y se podrá ordenar la clausura de los establecimientos por un período no mayor de 30 (treinta) días.

Artículo 134.- Los sometimientos en el Distrito Nacional serán hechos por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía; en las capitales de provincias serán hechas por la Subcomisión Provincial correspondiente; todos, sin perjuicio de los sometimientos que pueda hacer la Policía Nacional.

Artículo 135.- El presente Reglamento, deroga y sustituye el No. 995, sobre espectáculos Públicos y Emisiones Radiofónicas, de fecha 13 de julio de 1955, así como cualquier decreto a disposición reglamentaria que le sean contrarios.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.

Decreto No. 4306 que introduce modificaciones en el Reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971


Gaceta Oficial No. 9329 del 9 de marzo de 1974

Presidente de la República Dominicana

NUMERO 4306

VISTA la Ley No. 1951, de fecha 7 de marzo de 1949, y sus modificaciones;

VISTO el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo. 1.- Se modifican los artículos 1, 3, 5, primera parte del artículo 6, 101, 109, 110, 111, 132, del Reglamento No. 824 de fecha 25 de marzo de 1971 para que rijan del siguiente modo:

Artículo 1.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía es un organismo dependiente de la Dirección General de Telecomunicaciones. Está integrada por cinco (5) miembros: Un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) vocales asistidos por un Secretario sin voz ni voto.

Artículo 3.- En cada cabecera de Provincia habrá una Subcomisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, compuesta por la Gobernadora Provincial, quien la presidirá, el Síndico Municipal, el Comandante de la Policía Nacional, el Director Departamental de Educación o en su defecto un Inspector de Educación, asistidos del Secretario de la Gobernación, sin voz ni voto.

Artículo 5.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía dictará cualquier medida de organización que no esté prevista en este Reglamento, lo cual deberá informar a la Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 6.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, podrán ser objeto de apelación ante una Junta de Revisión presidida por un Subsecretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos e integrada además por un Subsecretario de Salud Pública y Asistencia Social, ambos seleccionados por los Secretarios de Estado respectivos, por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o a falta de este por el Vicepresidente de dicho organismo; el Director General de Bellas Artes y el Vicario General de la Arquidiócesis de Santo Domingo. Actuará como Secretario ex oficio, la persona que desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.

Artículo 101.- Sólo podrán emplearse locutores nacionales. La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía podrá autorizar, en casos especiales y por un período de seis meses, que vengan locutores extranjeros contratados por una radioemisora dominicana. La autorización mencionada podrá prorrogarse, a juicio de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía

Artículo 109.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, constituirá un Jurado para examinar a los aspirantes a locutores. Los exámenes serán celebrados una vez al año, en la segunda semana de septiembre

Párrafo I.- El Jurado Examinador estará compuesto por un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, quien lo presidirá, el Director General de Telecomunicaciones o a la persona que éste designe para sustituirlo, un funcionario de Educación, preferentemente un miembro del Departamento de Medios Audiovisuales, de la Secretaría de Educación, y un locutor de reconocida capacidad.

Párrafo II.- Si la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía lo considera conveniente, debido al número de aspirantes, podrá designar más de un Jurado, constituido cada uno en la forma precedentemente indicada, en la medida de lo posible, pero utilizando siempre personas de reconocida capacidad.

Artículo 110.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayor de 18 años de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos y ser bachiller.

Párrafo I.- El examen será oral y escrito. En el examen oral se tendrá en cuenta la dicción, fluidez y expresión de la lectura; la pronunciación de nombres exóticos; la lectura de noticias, de las que suelen aparecer en la prensa; anuncios comerciales, así como improvisaciones de aquellas que son corrientes en el ejercicio de la locución.

Párrafo II.- En el examen escrito se considerará una sola asignatura denominada Cultura General, en la cual se tendrán en cuenta estos aspectos: Cultura General, propiamente dicha; Gramática Castellana; Literatura Universal; Literatura dominicana; Historia y Geografía Patrias y conocimientos acerca de la legislación vigente sobre radiofonía.

Párrafo III.- Para poder participar en el examen escrito el aspirante debe haber obtenido por lo menos (70) puntos en el examen oral. En el examen escrito se propondrán diez (10) temas. Los aspirantes deberán calificar con setenta (70) puntos por lo menos. Para obtener el carnet de locutor es necesario aprobar ambos aspectos del examen.

Párrafo IV.- A los exámenes de aspirantes a locutores sólo podrán asistir los examinados, los Miembros del Jurado Examinador y las personas que tengan autorización del Presidente de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. La violación al presente párrafo podrá ser castigada con una multa de RD$15.00, la cual podrá ser elevada hasta RD$50.00 si él o los aspirantes perturban el buen orden de los exámenes.

Párrafo V.- Los examinados que cometan fraudes durante las pruebas, a juicio del Jurado Examinador, serán suspendidos.

Artículo 111.- Será desestimada la solicitud de un aspirante que haya presentado examen en dos ocasiones, sin haber recibido la aprobación del Jurado Examinador. Para estos fines la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, llevará un registro de todos los aspirantes a locutores.

Artículo 132.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía tendrá un Asesor, que lo será ex oficio el Consultor Jurídico de la Policía Nacional, el cual será llamado a consultas cada vez que la Comisión lo solicite.

Artículo 2.- Igualmente quedan suprimidos mediante el presente Decreto el párrafo único del artículo 100 y el párrafo II del artículo 113 del mismo Reglamento”.

Artículo 3.- Asimismo se añade un párrafo II al artículo 7 del citado Reglamento que regirá del siguiente modo:

“Párrafo II.- Para estas funciones no se designarán personas que devenguen sueldos o que tengan entradas por más de RD$250.00”.

Artículo 4.- Se añade igualmente un párrafo II al artículo 125 para rija de la siguiente manera:

“Párrafo II.- Las personas físicas o morales interesadas, tendrán derecho a apelar las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía en materia de censura de discos, ante la misma Junta de Revisión que establece el artículo 6 del presente Reglamento y sus párrafos”.

Artículo 5.- El presente Decreto, modifica, deroga y sustituye los artículos precedentemente mencionados del Reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971”.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.

1 comentario:

Rox dijo...

Por favor me podrian enviar los pasos a seguir para renovar mi carnet de locutora que tengo extraviado. Gracias. Ana Silvia Grullon Perez